Sigue aquí el texto latino de la Bula, con traducción castellana y esclarecedora introducción a cargo del Dr. Carlos A. Disandro. Tras la difusión contemporánea de este documento y su contenido durante la segunda mitad de los años ’70, arreciaron los argumentos contrarios a su vigencia, puntualmente analizados, sistematizados y contestados, en lo que merecía una repuesta, por el propio Dr. Disandro en su trabajo Paulo IV y Benedicto XV: Precisiones Doctrinales, que se publica también en este blog para su mejor consulta por nuestros lectores. Las chicanas de nibelungos contra esta versión, la primera al castellano, no merecieron en cambio del autor de ella ni merecen análisis alguno. En todo caso el lector con versación en latín cuenta aquí con el texto oficial en este idioma. Y el que no la tiene puede confrontar con diversas traducciones a nuestra lengua y a otras modernas.
PAULO IV Y
BENEDICTO XV
PRECISIONES
DOCTRINALES
I
1. Las remociones doctrinales ilícitas, contrarias a
la Fe y la Tradición, acometidas por el progresismo dialéctico en la Iglesia;
las remociones cultuales, surgidas de esos mismos trasfondos, principio de una
grave destrucción de los ritos y del lenguaje litúrgico; y en fin la guerra
semántica que afecta la totalidad orgánica de la Iglesia —mística, culto,
doctrina, teología disciplina, etc.— proceden simplemente a dar por abolido un pasado venerable —y que es
además intocable— porque pretenden establecer “otra” iglesia: la intramundana,
la que sale de la historia evolutiva y de la convergencia ecuménica de una
supuesta religiosidad universal. No debe extrañarnos pues que la confusión,
apoderada del corazón del santuario, se extienda a márgenes imprevisibles,
carentes a veces de una comprensión cabal de la Fe.
Tal sería la cuestión —marginal— suscitada tanto en
círculos tradicionalistas como progresistas, acerca de la admisión de
cardenales excomulgados, en Cónclaves legítimos, por la precisa mención de tal
circunstancia en la Constitución Apostólica de Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis, del 9 de octubre de 1945, que subrogó
disposiciones disciplinarias
canónicas precedentes, en particular la Constitución Apostólica de Pío X Vacante Sede Apostolica, del 25 de
diciembre de 1904 (en la que también se encuentra tal admisión). La cuestión
cobra en círculos tradicionalistas especial relevancia por el texto de las
puntualizaciones de Mons. Lefebvre, con motivo del “cónclave” que eligió al
papa Luciani (falso papa para nosotros), situación que se repitió desde luego
con el segundo “cónclave” del año 1978 que eligió al papa Wojtila (falso
asimismo para nosotros).
En efecto, Mons. Lefebvre para reforzar su opinión
sobre posibles criterios de nulidad del cónclave, hace notar que el motu proprio de Paulo VI ingrvescentes aetatem (sin efecto para
nosotros por ser Paulo VI falso papa), al despojar de su derecho al voto a
ciertos Cardenales por razones de edad, incurría en una contradicción, pues —dice
el comunicado— incluso los cardenales excomulgados tienen grave obligación de
votar. Pero el argumento de Mons. Lefebvre, digámoslo francamente, es débil,
en todo sentido, pues el motu proprio montiniano
resulta complemento de la Constitución de Paulo VI de eligendo pontifice, que subrogó la de Pío XII (ya mencionada),
subrogación que sigue planteando de todas maneras, ella misma, forzosos problemas
de fondo. En efecto, ES EL SISTEMA MONTINIANO DE USAR DE LA DISCIPLINA CANÓNICA
PARA ABATIR LA DOCTRINA Y LA TRADICIÓN, lo que importa y lo que pone al
descubierto el carácter írrito de tales decisiones o subrogaciones. De cualquier
modo salió a luz la cuestión de “cardenales excomulgados”, legítimamente
presentes en un Cónclave legítimo (según disposición de Pío X y Pío XII,
pontífices legítimos), en la línea de documentos precedentes que ahora no interesan.
Pero todo esto ocurría en un contexto canónico absolutamente distinto.
2. Entretanto a comienzos de 1978, antes de la
muerte de Paulo VI, habíamos publicado en Córdoba (Argentina) la Bula de Paulo
IV Cum ex apostolatus officio, y
habíamos hecho conocer, por primera vez en castellano, el motu proprio de San pío V Inter
multiplices, que confirma y renueva las disposiciones de la Bula antedicha
de Paulo IV. Había aparentemente una contradicción: quienes afirmábamos la
vigencia de la Bula y del motu proprio
mencionados, enfrentábamos una resolución de Pío XII, que parecía dirimir, en
favor de los progresistas, la cuestión de “cardenales DESPOJADOS del derecho
al voto”. Y desaparecían nuestros argumentos sobre la ilegitimidad y carácter
írrito del Cónclave, integrado por una amplia mayoría de cardenales
montinianos. Pero todo esto en realidad, o configura un sofisma que confunde
todos los planos conceptuales, como vamos a ver, o simplemente traduce una
ignorancia descomunal en cuanto a las relaciones entre DOCTRINA Y DISCIPLINA.
3. No contenta con esto, la propaganda confusionista
que parece haber invadido masivamente toda la cristiandad, quizá como
testimonio o preludio de la gran apostasía explícita, comenzó a reforzar los
argumentos contrarios a la Bula, sosteniendo. que la misma había sido derogada
por el Código Canónico de Benedicto XV. Planteábanse así dos cuestiones
complementarias que parecían favorecer al tradicionalismo mitigado y por ende
al progresismo: que una bula a perpetuidad podía ser abrogada (con que caía un
argumento canónico en favor de la Bula Quo
primum); y segundo, que un Código disciplinario podía dirimir como
legislación positiva de la Iglesia una cuestión que se refiere al corazón
mismo de la doctrina. La disciplina
cobraba así primacía sobre la doctrina,
y se cumplía también, de modo subrepticio pero eficaz, uno de los grandes
anhelos del progresismo: incluir todas las disputas, antiguas y modernas, en
el contexto de una ley disciplinaria. Es lógico que el cambio de ésta podría
entrañar un cambio de doctrina, diestramente velado en la operación de trasbordo
teológico y semántico. Pues si hasta el Culto resulta ser disciplina (para los
progresistas por cierto) no se veía desde luego por qué Paulo VI no podía
dictar, reformar, anular o confirmar su novus
ordo contra la TRADICIÓN, EN NOMBRE DE LA DISCIPLINA. Pues para la
mentalidad historicista, judeo-cristiana del progresismo, en el terreno de la
disciplina acontecían todas las aboliciones, emersiones o cambios congruentes,
en tanto que la Doctrina traduciría el nivel sincrónico alcanzado en tales
procesos evolutivos (de la disciplina).
4. He aquí expuestos con la mayor crudeza posible el
“nuevo ruido” contrario a la verdadera Tradición, las falsas sonancias que
quieren sepultar (si ello fuera posible para siempre) la inconsútil resonancia
de la Tradición, que es como la túnica de Cristo, sin ruptura, y por ende sin
ensamblaje semántico de acomodación y cambio, de abolición, cambio o aggiornamento. Subrayo esta cuestión
teológica: en la Iglesia el vínculo de la DOCTRINA con la DISCIPLINA sigue el
curso de la FE INVIOLABLE, de la PARÁDOSIS (traditio)
apostólica, para cuyo cuidado, vigilancia y proferición existe el Pontificado.
Pensar en un pontífice encargado de subvertir este vínculo, es una magna
contradicción de nuestros tiempos apóstatas, singularmente vigentes en el largo
y nefasto reinado de Paulo VI.
II
1. Para responder adecuadamente a tales
requisitorias, es preciso señalar en primer término que conocemos perfectamente
el tenor de los documentos esgrimidos por el enemigo o el adversario teológico para asustar a los tibios, y que al
mismo tiempo advertimos la torcida utilización de antecedentes, sentencias y
textos, nítidos de suyo y coherentes tanto con la Bula de Paulo IV y el motu proprio de Pío V, como con el sensus teológico de la tradición
canónica. Insisto: se trata de una cuestión doctrinal,
y no meramente disciplinaria, y por ello en la Introducción a la edición del
texto latino de dicha Bula discerníamos precisamente la DOCTRINA de PauIo IV,
en el cabal requerimiento teológico de la cuestión. Y por otra parte conviene
destacar (en la contraofensiva que definimos) cierta impudicia en afirmaciones,
al parecer contundentes, pero que implican un eficaz engaño, que es menester
circunscribir sin atenuaciones. ¿Dónde y por qué se interrumpió la legitimidad
en el paso de Pío XII a Paulo VI, si la elección de éste aconteció en un
cónclave legítimo, signado por la Constitución de Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis? Aquí se yergue precisamente la Bula
acusadora (anterior y superior
al documento disciplinario del gran pontífice moderno): si la Bula por
cualquier procedimiento canónico pudo ser y fue anulada (por ejemplo por el
Código Canónico de Benedicto XV) los progresistas pisarían en terreno firme de
continuidad, fuera de otras consecuencias TEOLÓGICAS importantes ya mencionadas;
pero si la Bula no pudo ni puede ser anulada, por ese y por ningún otro
procedimiento canónico legítimo, entonces nosotros consolidamos nuestro criterio dirimente acerca de un supuesto pontificado
(el de Paulo VI) y enfrentamos a sus sucesores (írritos) QUE SON SUCESORES EN
LA VACANCIA Y DE LA VACANCIA. Como se ve no modifica en nada esta grave
cuestión TEOLOGICA la mención de una disposición disciplinaria (en cuanto a
restringir o ampliar un castigo en los cardenales excomulgados), ni de ella surge
ninguna sustentación mayor e incuestionable para la VACANCIA DE ROMA DURANTE EL
SUPUESTO PONTIFICADO DE MONTINI. Aclaro sin embargo que aunque el problema de
la Bula es importantísimo, no es el único expediente para dirimir tal VACANCIA
del período montiniano y post-montiniano. Pero aquí nos ocupamos de una
precisa cuestión, y nada más, a saber, relación de la Bula de Paulo IV y el
Código de Benedicto XV; permanencia de la Bula, complementada por las
Constituciones Apostólicas de Pío X y Pío XII, si nos atenemos precisamente al
Canon 160.
2. Para clarificar de modo definitivo estas
cuestiones conviene rememorar brevemente los hitos que nos llevan al umbral de
Juan XXIII, en lo que atañe a la elección conclavística canónica. Para evitar
disputas sin atingencia con el asunto aclaremos una vez más lo siguiente: que
Paulo VI in totum se presenta con
rasgos de ruptura de la tradición, e inaugura para nosotros de modo cierto la
VACANCIA DEL PONTIFICADO ROMANO, y por ende en la vacancia (tesis mayor) se
anulan ipso facto todas las supuestas
cuestiones emergentes de sus documentos, los cónclaves que siguieron a su
muerte (de los antipapas Luciani y Wojtyla), etc.
Los hitos aludidos se refieren entonces en cuanto a
la elección del Pontífice Romano a la Constitución Apostólica de San Pío X, ya
indicada, del 25 de diciembre de 1904; al motu
proprio de Pío XI Cum proxime del
lº de marzo de 1922, y a la Constitución Apostólica de Pío XII, que desde 1945
hasta el primer cónclave de 1978, regló la disciplina electiva del pontífice.
Lo que viene después es, como dije, otra cosa.
En segundo lugar, la cuestión del vínculo entre
Código de Derecho Canónico de Benedicto XV y Bula de Paulo IV, que algunos
afirman, incluso entre los tradicionalistas, habría sido abolida por el citado corpus jurídico moderno. Pero esta
afirmación carece de todo fundamento, tanto en la letra como en el espíritu de
esta legislación eclesiástica. Veamos en primer lugar esta cuestión confusa
para examinar luego el problema de los cardenales excomulgados.
3. El
Código no considera para nada las cuestiones incluidas en la Bula, y no podría
hacerlo además porque regla, diríamos, sobre derecho común. Tampoco hay ni
puede haber referencia de ninguna clase a tales alternativas canónicas de la
Fe, en los documentos que implementan el Código: la Constitución Providentissima Mater Ecclesia, que
promulgaba el Código, del 27 de mayo de 1917; y el motu proprio Cum iuris
Canonici, del 15 de setiembre de 1917 (con el que Benedicto XV crea una
comisión cardenalicia para la interpretación auténtica del Código). Quede esto definitivamente aclarado. Ya he
puntualizado que en cuanto a las disposiciones disciplinarias, el Canon 160
reconocía explícitamente como ley disciplinaria eclesiástica para la elección
pontificia la Constitución de San pío X del 25 de diciembre de 1904 (siguiendo
los lineamientos que el predecesor de Benedicto XV había dispuesto en esta
materia de ordenamiento canónico). Nada tiene que hacer aquí la
cuestión dirimida por la Bula, y San Pío X, menos que nadie, hubiera abierto el
camino a la herejía y a la apostasía en el cuerpo jerárquico romano. Ahora
bien, tratándose de una disposición disciplinaria precisamente, aquella
Constitución de 1904, fue subrogada en 1945 por la Constitución Apostólica de
Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis,
sin que se modificara en absoluto la coherencia legislativa hasta aquí
subrayada, y la referencia de la disciplina
a la doctrina. Esta Constitución de 1945 integra el corpus como legislación particularísima, ya que Romano Pontífice
hay uno solo. Tal fue creo el pensamiento de Pío X al establecer, en un
documento especialísimo, y reglar disciplinariamente la elección del Papa, y
tal fue el sentido de la subrogación por Pío XII. Ese ordenamiento canónico (de
San Pío X y de Pío XII) signó la elección de todos los pontífices (legítimos o
no) hasta el caso del papa Luciani. O sea Benedicto XV, Pío XI, Pío XII, Juan
XXIII y Paulo VI advinieron al pontificado según aquellas normas, modificadas
precisamente por Montini DENTRO DE LA GENERAL SUBVERSIÓN DOCTRINAL DE SU
PONTIFICADO. Aquí comienza pues otra época, otra etapa que está como dijimos
fuera de nuestra consideración, por invalidación propia de la vacancia montiniana.
4. Ahora bien ¿cómo podían el Código o las Constituciones
Apostólicas aludidas establecer la nulidad de la Bula que se refiere a
explícitas condiciones de la Fe en la jerarquía? La Bula no es una disposición
particular para la elección pontificia, sino una explícita exigencia del vínculo
entre ortodoxia de la Fe y condición cardenalicia o jerárquica. Ni el Código ni
otro documento cualquiera anula NI PUEDE ANULAR LA BULA, es decir, anular la
predicha connaturalidad del vínculo, implícito en la Tradición, explícito en
el documento del siglo XVI. La puede perfeccionar, sí, amplificar o
plenificar, pero no la puede abolir.
Lo que motiva la confusión probablemente (me refiero a
los de recta intención crítica), originaríase tal vez en una interpretación
canonista, extralimitada respecto del marco propio DISCIPLINARIO del Código.
Pues el Canon 6, después de subrayar que el código vigentem huc usque disciplinam retinet, dispone en el inciso lº la
abrogación de todas las leyes, ya universales, ya particulares que se opongan a
las prescripciones de este código, a no ser que acerca de las leyes
particulares se prevenga expresamente otra cosa. Y en el inciso 6º finalmente
se establece que si alguna de las demás leyes disciplinares que hasta ahora se
hallaban vigentes, no se contienen ni explícita ni implícitamente en el Código,
ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor. Los partidarios de la
abrogación de la Bula —tradicionalistas mitigados naturalmente, pues para el
progresismo herético esta cuestión carece de relevancia— colocan la Bula en el
contexto del inciso 1º (en el Código en efecto no se previene expresamente lo
contrario), o en el marco del inciso 6º, por cuanto no se contendría ni
explícita ni implícitamente en el Código. Pero todo esto es una notable
confusión, repito, entre el sentido disciplinario del Código y el orden teológico
de la Fe, propuesto por la Bula para impedir la abominatio in loco sancto. Pues ningún documento de la Iglesia, de
ningún tenor y naturaleza o emanado de cualquier autoridad canónica, podría legislar
contra el principio, de efecto realísimo en la vida mystica de la Iglesia, a
saber: que los electores/elegibles del Romano Pontífice deben ser íntegros
custodios de la Fe, y que un Romano Pontífice, elegido hipotéticamente en
condiciones que contrarían ese principio, carece de investidura y sus actos son
nulos. Ese principio es SUPERIOR A TODO CÓDIGO y A TODO EL CÓDIGO DE BENEDICTO
XV, que dispone disciplinariamente debajo de él (o sea en. consonancia con el
principio), para las complejas circunstancias históricas en la vida orgánica
de la Iglesia (que es la vida de la Fe), pero que no puede anular y ni siquiera
limitar la vigencia y efectos de aquel principio.
5. Los canonistas son intérpretes de la facticidad histórico-jurídico-eclesiástica,
que reglan, armonizan, separan, o definen en el caso la ley, y en la ley LA
VIDA DE LA FE; pero no son teólogos, ni detentan una autoridad que haga del
Canon Jurídico UNA FUENTE DE LA VIDA SOBRENATURAL. Ningún Código de derecho
eclesiástico y ningún Canon de semejante naturaleza es SACRAMENTUN, porque
tampoco lo es ni puede serlo la ley divina del Antiguo Testamento. El orden
de la Gracia es de otro contexto y otra significación, y la vida de la Iglesia
es en el aspecto que aquí consideramos custodio de la organicidad sacramental,
de la Traditio apostólica, que es sí una facticidad, pero no meramente
histórica. Si todos los sacramentos apuntan a conservar, enriquecer y
profundizar la vida de la Fe, con cuánta mayor razón las disposiciones disciplinarias,
QUE ESTÁN y DEBEN ESTAR AL SERVICIO DE LA VIDA SACRAMENTAL. Por eso la Bula de
Paulo IV puede ser ampliada, precisada, plenificada o completada, pero no
puede ser anulada, porque se inserta directamente en el principio sacramental
que es la naturaleza misma de la Iglesia, no en el plano dispositivo de la
norma jurídica que regla conforme a tiempos y costumbres, que ordena según
dispensación de justicia y de gracia, y que sanciona o exime según una
autoridad superior al entero código. Si el principio jurídico es del orden de
la causa formal en la sociedad civil —ya lo formula magistralmente Cicerón en
su definición de res publica—, no integra la causa formal de
la Iglesia, Sacramentum Trinitatis, y
por ende trascendente a toda disposición jurídica, aunque ésta sea de importancia
fundamental en la sincronía histórica. La Bula ilustra y previene sobre aquel
nivel teándrico (Mysterium Ecclesiae),
¿cómo podría caducar por un código, en que cada canon apunta a dirimir el caso
fáctico? ¿Cómo podría, explícita o implícitamente, dar por abolido el principio
de que para ser Cardenal legítimo (es decir, fungente de la plenitud jurídica
de su entidad mystica, no meramente excomulgado por otras razones que
veremos), o que para ser elegido Romano Pontífice o para que éste conserve la
legitimidad asumida, es menester la Traditio
apostólica?
6. Pero hay otros pormenores que ilustran nuestra interpretación
y que aquí esbozamos sumariamente. En primer lugar, el llamado Código de
Benedicto XV es en realidad como sabemos obra de San Pío X, en diez años de
intensa preparación (Seguimos la ed. Miguélez-Alonso-Cabreros, Código de Derecho Canónico. Bilingüe y
Comentado, Madrid 1947, es decir, puesto al día durante el pontificado de
Pío XII, y anterior por tanto a todos los aggiornamenti
de Juan XXIII y Paulo VI. Debe consultarse esta segunda edición, que incluye las modificaciones ya mencionadas de
Pío XII. Seguimos en la parte histórica la introducción de esta edición. Valga
esta única referencia para todo el contexto ulterior de estas Precisiones
doctrinales).
Y bien, Benedicto XV lo promulgó, es verdad, muerto Pío
X, pero la orientación de los trabajos fue concebida y ejecutada, en su casi
totalidad bajo la prudente vigilancia de Pío X. Precisamente en la lucha
antimodernista, difícilmente hubiera escapado a Pío X la cuestión gravísima
(DOCTRINAL, TEOLÓGICA), planteada por la Bula y el Motu proprio del siglo XVI (en cierto modo una anticipación del
denodado combate de San Pío X). Recordemos brevemente la historia del Código.
“Narra algún biógrafo del gran Pontífice Pío X que la misma noche de su
elevación a la Cátedra de San Pedro, el 4 de agosto de 1903, pensaba ya en la
obra que habría de ser la más gloriosa de su pontificado. (Ed. cit. pág.
XXIII). El 19 de marzo de 1904 publicó el motu
proprio Arduum sane munus, que instituía el organismo encargado de la
tarea de codificación: una comisión cardenalicia, presidida por el mismo Papa.
Las consultas, redacciones y reelaboraciones llegaron a conclusiones definitivas
entre los años 1912-1914. Del proyecto global, completo, se enviaron copias a
todos los obispos, para disponer las últimas modificaciones pertinentes. Viene
la guerra 1914-1918, y muere Pío X. Benedicto XV concluye y completa el
proyecto. La promulgación del Código acontece el 27 de mayo de 1917 con la
constitución Providentissima Mater
Ecclesia (ed. cit. pág. XLI-XLIII), en la que Benedicto XV rinde puntual
homenaje a su predecesor y hace muy oportunas reflexiones sobre la legislación
de la Iglesia, según el espíritu de San Pío X y luego, por el motu proprio Cum iuris canonici del 15
de setiembre de 1917 (ed. cit. pp. XLV-XLVI) instituye una comisión cardenalicia
“para interpretar auténticamente los cánones del Código”. Allí reconoce
nuevamente la autoría fundamental de Pío X, cuya DOCTRINA es en REALIDAD
FUNDAMENTO DE ESTA DISCIPLINA. ¿Cómo podría pues abrogar la Bula de Paulo IV?
Aclaremos nuevamente que en ninguno de los documentos mencionados de Benedicto
XV hay ni puede haber la más mínima alusión a la Bula, o al caso de los
cardenales discriminado en el texto del siglo XVI. Y esta puntualización se impone
en vista de algunos antecedentes de Benedicto XV (cardenal Della Chiesa, cuya
amistad y contactos con el cardenal Rampolla lo podrían tornar equívoco). El
vínculo de Código y Bula es pues nítido.
7. Un último argumento, y muy importante por cierto, completa
estas precisiones, en cuanto al Código de Benedicto XV. El Código tiene un
proemio DOCTRINAL (olvidado al parecer por los ruidosos propagandistas contra
la Bula de Paulo IV), proemio que no integra por supuesto el corpus de
disposiciones canónicas (es decir, distribuidas analíticamente en artículos e
incisos), pero que le da el sentido supra-jurídico, el verdadero sentido
TEOLOGICO EN LA VIDA DE LA IGLESIA. En efecto, cuando se abre la edición
correspondiente, antes del libro primero (ed. cit. pp. 1 ss.) que contiene
exclusivamente las normas generales, distribuidas en seis títulos, nos topamos
con LA PROFESIÓN DE FE CATÓLICA, que es en sustancia una reiteración del
juramento anti-modernista (ed. cit. pp. XLVII-XLVIII). Precisamente la Bula de
Paulo IV ESTÁ EN EL NIVEL DE LA PROFESIÓN (O PROFERICIÓN) DE LA FE, en cuyo
nivel se identifican o complementan, sin que OBSTE A ELLO EL TRANSCURSO DE
LOS SIGLOS, justamente porque se TRATA DE LA INMUTABLE TRADITIO APOSTÓLICA.
Afirmar pues que el Código, en cualquiera de sus capítulos, cánones, incisos
(explícita o implícitamente) considera abolida la Bula, sería como afirmar que
esas mismas instancias textuales del mismo Código podrían abolir algún punto de
la PROFESIÓN DE FE QUE ES EL PÓRTICO, o sea la condición de todo lo demás.
8. Y bien, esta profesión reitera el CREDO APOSTÓLICO de
la unánime e incambiable Parádosis (traditio), y agrega luego algunos
párrafos que parecen haber olvidado los progresistas delirantes (que buscan en
disposiciones jurídicas menores la
abolición, imposible, de un CONTEXTO DOCTRINAL MAYOR), y que tampoco mantienen
al parecer para ciertos “tradicionalistas”, incoherentes desde luego, la
ESTRICTA VIGENCIA TEOLÓGICA, es decir, viviente en la organicidad viviente de
la Iglesia, que ES VIDA DE LA FE. Transcribo dos o tres párrafos, muy
conocidos, pero muy tapados por el ruido de la iglesia montiniana:
“Firmísimamente admito y abrazo las tradiciones apostólicas
y eclesiásticas y las demás observancias y constituciones de la misma Iglesia.
Asimismo acepto la Sagrada Escritura conforme al sentido que le ha dado y le da
la santa Madre Iglesia…” (p. XLVII).
“Acepto y admito los ritos aprobados por la Iglesia
Católica para la solemne administración de todos los Sacramentos. Acato y
recibo todas y cada una de las cosas que acerca del pecado original y de la
justificación fueron definidas y declaradas en el santo Concilio de Trento.
Igualmente confieso que en la Misa se ofrece a un Dios verdadero, propio y
propiciatorio Sacrificio...”
“También admito y profeso sin la menor duda cuanto han
enseñado, definido y declarado los sagrados cánones y los concilios Ecuménicos…”
“Y al mismo tiempo todas las cosas contrarias, y cualesquiera
herejías por la Iglesia condenadas y rechazadas y anatematizadas, yo igualmente
las condeno, rechazo y anatematizo…” (p. XLVIII).
¡Extraños progresistas que para abatir la Fe recurren a un
documento, máxima defensa de la Fe; pero más extraños “tradicionalistas”, que
atemorizados por el vano ruido de la tiranía eclesiástica de estos veinte años
de ruina y confusión, olvidan las verdaderas murallas con las que es posible
mantener la ciudadela de la Fe!
¿Qué significa pues este proemio solemne en un corpus general y casuístico, conforme a
la tradición del derecho romano y a la costumbre y disposiciones seculares de
la Iglesia? La pregunta ya está respondida: la DISCIPLINA es ante todo vigencia
de la DOCTRINA, y si no EN LA IGLESIA CARECE DE ENTIDAD Y VIGOR. ¿Cómo podría
San Pío X, autor de la magna instauratio
Fidei (comenzando por el CULTO y terminando por el CÓDIGO), como podría
omitir este vínculo FUNDAMENTAL? Para evitar equívocos precisamente (como los
que nuevamente vuelven a cernirse en el panorama oscurecido de la Iglesia
postconciliar), la presencia de la profesión de Fe en el Código asegura el
sentido de TODAS LAS DISPOSICIONES JURIDICAS: TODAS SIRVEN A LA FE, y si así no
fuera, debemos darlas por no existentes ni eficaces.
Estas conclusiones simples y meridianas ilustran por otro
aspecto lo que llamo convergencia y complementariedad de Bula y Código, en el
sentido de la mutua inserción en el nivel TELÓGICO, DOCTRINAL. Pero la BULA TIENE
OLA PRIMACÍA INMEDIATA DE LA DOCTRINA POR TRATARSE NADA MENOS QUE DE LA DEFENSA DE LA FE PARA IMPEDIR LA ABOMINATIO
IN LOCO SANCTO.
III
1. Llegamos finalmente a la cuestión de los “cardenales
excomulgados”, y al problema suscitado por el texto de Mons. Lefèbvre.
Coloquemos en primer término los antecedentes más importantes de la quaestio,
y veremos que ésta se resuelve precisamente en la perspectiva de la Bula , como anticipación
profética de la apostasía modernista y por ende como precisa cuestión semántica
que el texto correspondiente plantea en el pontificado de Pío XII.
Debemos aclarar en primer lugar que ni la Bula de Paulo IV ni el motu
proprio de Pío V representan, como ya dijimos y subrayamos, una instancia de
electione pontificis; (en el sentido disciplinario del funcionamiento de un
Cónclave), o según las características de los documentos canónicos ya
mencionados (de Pío X y de Pío XII). Por cierto, ello no anula la cuestión que
surge en el caso de conceder a “cardenales excomulgados” la capacidad electiva.
Pero esto es, como veremos, otro problema.
Es decir, la
Bula no es un cuerpo jurídico que regle los pormenores de la
elección legítima de un papa, acontecida la vacancia por la muerte del
pontífice reinante. Si así fuera, o sea, si tuviera tal carácter disciplinario,
carecería de VIGENCIA DOCTRINAL MYSTICA Y TEOLÓGICA (como lo he mostrado en la Introducción
de mi traducción castellana del documento latino), y forzaríamos el texto
inequívoco de Paulo IV, para transformarlo en un canon eleccionario. Ello
contrastaría de modo ostensible con la voluntad del Pontífice, profirente de
ese vínculo de Fe (subrayado nuevamente por San Pío V) y con el sentido obvio
del texto, tal como lo deduje en la Introducción mencionada a propósito de los
dos primeros párrafos del documento.
He aquí pues la primera conclusión importante,
generalísima, sin atender de momento al contexto en que funcionan por un lado
“cardenales excomulgados” (en la constitución disciplinaria moderna), y
“cardenales depuestos” (en la Bula
doctrinal de Paulo IV). La Bula
hace explícita la urgencia de un VÍNCULO APOSTÓLICO INDEROGABLE, IRREFORMABLE,
a saber, el vínculo entre FE Y JERARQUÍA, y dispone de modo inequívoco, no
meramente disciplinario. Los documentos que he recordado, a propósito de la
elección pontificia en el siglo XX (hasta Paulo VI inclusive) son partícipes de
la condición disciplinaria del Código, según lo aclara el Canon 160, por el que
la Constitución
electiva incardina en el Código. Podría variarse esa Constitución en muchos
sentidos legítimos (precisarse, ampliarse, configurarse, simplificarse, e
incluso abolirse), como ocurre con toda ley disciplinaria; nunca perdería
precisamente por voluntad de los codificadores (Pío X y Benedicto XV) su
inserción en el Corpus jurídico. Volvemos entonces a la cuestión planteada en
el capítulo II de estas Precisiones.
2. En definitiva, pues, las constituciones o documentos
eleccionarios, referidos al Romano Pontífice, que se suceden entre Pío X y Pío
XII, son disposiciones disciplinarias canónicas, en las que cuadran pues
exenciones o referencias permisivas (o censuras y cautelas jurídicas diversas),
QUE NO AFECTEN POR CIERTO EL NIVEL DOCTRINAL, el nivel de la PROFERICIÓN DE LA FE , que encabeza el Código Y
QUE ES SIEMPRE SUPERIOR A TODAS LAS CONSTITUCIONES DISCIPLINARIAS. La Bula de Paulo IV en cambio
sanciona según UN VÍNCULO IMPRESCRIPTIBLE, QUE ES FUENTE DE LA DISCIPLINA.
Así entendemos el segundo motivo de esta confrontación y
desentrañamos la confusión advenida de modo imprevisto contra la Bula de Paulo IV: éste habla
de cardenales depuestos, desposeídos de sus dignidades y oficios
(penitus et in totum perpetuo privati, et ad illa de cetero inhabiles et
incapaces habeanturque pro relapsis et subversis omnibus, ed. cit.,
p. 22). Pío XII en cambio (ed. cit. del Código de Benedicto XV, p. 872)
dice: “Ningún Cardenal queda excluido de la elección activa o pasiva del Sumo
Pontífice por motivo de excomunión, suspensión o entredicho; toda censura queda
en suspenso para los efectos de la elección”.
Estamos en otro plano diferente, completamente distinto al de la Bula. Pues “excomunión,
suspensión, interdicción” pueden acontecer por diversas causas disciplinarias,
cuyos efectos se suspenden por la convocatoria del Cónclave. En cambio Paulo IV
establece una condición inequívoca para legitimidad del sujeto
elector/elegible, condición que entraña DOCTRINALMENTE EL EFECTO DE LA DEPOSICIÓN. Simplemente
no son más Cardenales. El mismo documento de Pío X precisa esa diferencia (sin
mencionar las razones de la Bula
y tal vez por otras circunstancias): los Cardenales canónicamente depuestos o
que han renunciado a la dignidad cardenalicia con el asentimiento del Romano
Pontífice, pierden el derecho a la elección, y el Sacro Colegio no puede
rehabilitarlos durante la vacante de la Sede Apostólica (ed.
cit., p. 872).
3. Nada tienen que ver pues los “cardenales
excomulgados”, de la norma electiva, con los cardenales depuestos (eo ipso,
absque aliquo iuris aut facti ministerio), carentes pues de entidad. Por eso
mencioné al comienzo de este capítulo la “precisa cuestión semántica”, que
involucran estos textos y que conviene clarificar una vez más.
Cardenales excomulgados, suspendidos o interdictos siguen
fungiendo como Cardenales, es decir, de entre sus privilegios, el del derecho
al voto es mantenido por Pío XII. Pero las causas de tales sanciones y por ende
tales exenciones, son diversas a las propuestas por la Bula , pues de otro modo el
texto de Pío XII sería írrito, si entendiéramos esos términos de la “deposición”.
Por eso el artículo 36 puntualiza respecto de los “canónicamente depuestos”. Se
abre entonces, a nivel de 1945, el debate sobre esta expresión. O sea ¿son
canónicamente depuestos los cardenales que considera el texto de Paulo IV? ¿Hay
en esto coincidencia entre 1559 y 1945? Naturalmente que sí, y con mayor
fundamento si atendemos a la historia larvada del modernismo.
Cardenales depuestos no fungen ya y no pueden en
consecuencia, en tanto Cardenales, ser sujetos de excomunión, o interdicción.
La excomunión podría referirse a otros pormenores (en tanto fiel de la Iglesia ). La deposición en
efecto es RADICAL, o sea, afecta no sólo los privilegios, o singularidades
canónicas del sujeto, sino que anula la dignidad misma (de modo
irreversible) y por supuesto toda jerarquía u oficio, asumido o concedido de
cualquier modo, ¿Cómo podría entonces una disposición eleccionaria determinar
la reasunción de tal entidad cardenalicia, si la misma Bula cuida de precisar
que ello es imposible, de manera absoluta?
4. Afirmamos pues de manera nítida:
a) cardenales depuestos por fuerza de la Bula son canónicamente
depuestos, y no pueden fungir ni de electores ni de elegibles;
b) las causas definidas por la Bula , por referirse al
vínculo entre Fe y Jerarquía son imprescriptibles, y funcionan ipso facto, tal
como lo previene el mismo texto del siglo XVI;
c) cardenales excomulgados por otras causas
disciplinarias gozan de la excepción dispuesta en el documento de Pío XI pero
ello NO SE APLICA A LAS CIRCUNSTANCIAS MONTINIANAS Y POST-MONTINIANAS;
d) nunca hemos hablado de excomuniones o suspensiones de
Cardenales por motivos diferentes a los doctrinales. Y habiendo una primacía de
la DOCTRINA
sobre la DISCIPLINA ,
la cuestión que hemos puntualizado contra los herejes que conducen la Iglesia , contra la herejía
montiniana, ha sido siempre y es y será siempre referida al orden entitativo:
SON O NO SON CARDENALES, SON O NO SON PAPAS, FUNGEN O NO FUNGEN EN TALES
OFICIOS Y DIGNIDADES;
e) tratándose de doctrina, el cardenal Montini, entonces
Arzobispo de Milán, no era un cardenal excomulgado en el sentido de Pío XII.
ERA UN CARDENAL DEPUESTO EO IPSO, o no fungente de la dignidad que decía
investir. Mientras fue sólo Arzobispo, por obra del mismo Pío XII ¿investía la
autoridad canónica en la sede de San Ambrosio?
5. Subsistiría al margen de estas referencias (que
creemos muy nítidas) la cuestión de la permisión para los excomulgados (en el
sentido de Pío XII). ¿No veríamos en ello una puerta imprevista para erosionar
la doctrina, o al menos para ayudar subrepticiamente a ciertos indeseables? ¿No
conocía Pío XII la personalidad de Montini, sus relaciones con el jesuita Tondi
(en una historia trágica que no hemos olvidado) y sus nefastas maniobras en la Secretaría de Estado?
Es verdad, no lo hizo Cardenal, pero sí Arzobispo de Milán y de alguna manera
le abrió el paso al Pontificado. Según la Bula , Montini no fue ni pudo ser Arzobispo
canónico, y mucho menos Cardenal ni Papa. Pero fue en fin todo eso: Arzobispo,
Cardenal y Papa. ¿Qué clase de maniobras enfrentamos en la Iglesia , para que
acontezcan tales iniquidades, para que la DOCTRINA ceda ante la subrepticia tiranía de una
falsa disciplina, y para que ésta como ley sagrada sirva a la apostasía y no a la Fe ?
Basta releer el viejo e importante libro del Abbé
Emmanuel Barbier, Les Infiltrations Maconniques dans l'Eglise, Desclée
1910 (subrayo la fecha, vive San Pío X), para asombrarse, ante el dossier
impresionante que sin embargo no significó la retracción del enemigo. De
aquellos polvos son estos lodos, una vez muerto Pío X. Y basta estudiar la
primera parte de este libro, para comprender que las circunstancias de los
pontificados de Juan XXIII y Paulo VI definen el triunfo de la apostasía en
Roma.
6. Nuestras conclusiones de modo sucinto. Ningún
documento de Benedicto XV se contrapone ni abroga la Bula de Paulo IV. Tampoco el
Código del mismo Papa, ni la
Providentissima ni el motu proprio Cum iuris canonici.
Ningún documento de ningún pontífice podría por lo demás
abolir la Bula. Podría
plenificarla o perfeccionarla.
Hay una diferencia fundamental entre Cardenales depuestos
y cardenales excomulgados. Los primeros lo son eo ipso o ipso facto,
sin instrucción de hecho o de derecho. La Bula los ubica en el plano DOCTRINAL en que
acontecen las exigencias canónicas.
Las razones de que cardenales excomulgados (según el
criterio de los textos modernos) sean admitidos a un Cónclave legítimo, no
invalidan en absoluto ninguna de nuestras conclusiones: NI LA QUE SE REFIERE A LA VACANCIA DE ROMA, a partir
con seguridad de la elección de Montini, y mucho menos la condición de
cardenales “inexistentes”, en cuanto se erigen en esa misma VACANCIA.
IV
1. Pese a estas diáfanas correspondencias, arrecia la
campaña contra la Bula
de Paulo IV. El P. Faure, de la obediencia lefebvrista, delegado de Ecône en
Argentina, tanto en nuestra patria como en México, junto con otros clérigos y
supuestos doctores, sostienen la nulidad de la Bula consistorial Cum ex apostolatus officio,
la que habría sido derogada (según ellos) por el Código Canónico de Benedicto
XV, al no encontrarse incorporada en el mismo. En consecuencia, no podría
hablarse de cesación de legitimidad, o de vacancia pontificia en los casos de
Juan XXIII y Paulo VI (de nefasta memoria), y por ende a partir de éste
(superhereje, no enfrentado por ninguna disposición canónica al estar abolida la Bula ), a partir de este
pseudo pontífice (legítimo según ellos ab initio y en función legítima
hasta su muerte) se convalidarían y fungirían también los anti-papas Luciani y
Wojtila.
Pero no es así. Se trata o de una confusión, o de una
crasa ignorancia (de Faure o de cualquier otro). Para clarificar otros aspectos
de este panorama, ratifiquemos en primer lugar dos niveles diferentes:
a) la doctrina teológica común de la Iglesia , que tiene su
expresión sistemática irrefutable en las tesis de San Roberto Bellarmino. Este
nivel es anterior e independiente de cualquier documento, vigente o no, en la Iglesia ;
b) un documento romano, con carácter de Bula
Consistorial, la de Paulo IV, que en la línea de AQUELLA DOCTRINA INDEROGABLE
sanciona, discrimina, dispone.
Aquí nos ocupamos de este segundo nivel canónico, a
propósito de las argumentaciones difusas de nuestros contradictores
(progresistas, tradicionalistas mitigados o tradicionalistas a secas),
entendiendo sin embargo que esa Bula ES DEUDORA DE AQUELLA DOCTRINA (EXPLÍCITA
EN EL DOCUMENTO), y que no es entonces meramente disciplinaria, como se ha
demostrado en los capítulos precedentes.
2. Hasta la elección de San Pío X (1903) eran bastante
complejos y confusos los documentos que reglaban la elección del Papa, si nos
remontamos al siglo XIV. Fue San Pío X el que reordenó en los tiempos modernos
la cuestión de la elección pontificia con su Constitución Vacante Sede Apostolica,
ya recordada (25.XII.1904), subrogada por la Constitución de Pío
XII Vacantis Apostolicae Sedis (del 8.XII.1945), documentos que a su vez
pretendió subrogar el antipapa Montini. Agreguemos finalmente que por el
artículo 160 del mentado Código se convalida la citada Constitución de Pío X.
Ahora bien, he aquí un punto que se suma a las
argumentaciones de fondo (o sea doctrinales), resumidas en los tres primeros
capítulos de este breve estudio: ¿cuáles eran las causales de nulidad en la
elección pontificia, las más importantes a partir de Clemente V (siglo XIV)
hasta Pío XII (siglo XX)? ¿Saben esto el P. Faure y sus cofrades? Pues bien,
eran tres (3), a saber:
a) nulidad por elección simoníaca (desde la Constitución de Julio
II, Cum tam divino, febrero de 1505);
b) nulidad por veto imperial establecida de
diversos modos y que en el lenguaje canónico recibe el nombre de Exclusiva.
Se aplicó como sabemos justamente en el cónclave de 1903, en una historia
archisabida;
c) nulidad por impedimento doctrinal, herético,
según la BULA
CONSISTORIAL de Paulo IV (1559).
De entre estas tres la superior nulidad intrínseca (o sea
derivada de la DOCTRINA ),
y no meramente disciplinaria (como hemos ya señalado), es la TERCERA (la de Paulo IV).
Y si los Pontífices cuidaron en tiempo y momento oportuno de declarar abrogada
alguna de estas nulidades, esa exigencia se extiende inequívocamente a todas.
En efecto, San Pío X (a quien nadie puede acusar de ignorante en Derecho
Canónico, ya que es el más insigne codificador de nuestro siglo de estas tres
causales SÓLO DEROGÓ DOS (2), a saber: 1) en la Constitución Vacante
Sede Apostolica nº 79, deroga explícitamente la Constitución de Julio
II (1505), ya mencionada; 2) en la Constitución Commissum
nobis, del 20 de enero de 1904, había ya derogado a su vez “quae de civili
veto aut Exclusiva in electione R. Pontificis edicta et sancita fuerunt” (o
sea, todas las disposiciones que hubieren sido dictadas o sancionadas en cuanto
al veto Imperial, o Exclusiva, según dijimos). Pío XII mantiene pues la NULIDAD TERCERA ,
¡la de la Bula ,
cuestionada para beneficio de los herejes hodiernos! ¿Cómo podría ser
posible en efecto que el santo Papa no distinguiera entre carácter extrínseco o
disciplinario y carácter intrínseco o teológico-doctrinal-místico? Y además si
fue necesaria la derogación explícita de dos nulidades extrínsecas (una de las
cuales sin embargo había salvado a la Iglesia de caer bajo la férula masónica) ¿cómo
negar que con mayor razón, de haber sido esa la voluntad esclarecida del
legislador canónico, no hubiese derogado también la tercera nulidad, o sea, la Bula de Paulo IV, impugnada
por los actuales modernistas o neomodernistas? La conclusión es clara: la
voluntad de Pío X es mantener la TERCERA NULIDAD , la nulidad intrínseca, por
herejía. Y si el Código reconoció en el artículo160 el ordenamiento de la Constitución citada de
diciembre de 1904, reconoció de modo inequívoco QUE ESTABAN DEROGADAS DE LAS
TRES CAUSALES DE NULIDAD SÓLO DOS (2), y que en consecuencia SEGUÍA INCÓLUME LA BULA DE PAULO IV.
3. Más aún: Pío XII (para nosotros último pontífice
legítimo) en la
Constitución Vacantis Apostolicae Sedis (1945),
que subroga la de San Pío X (en detalles de procedimiento más bien), en su nº
92 mantiene la derogación de las disposiciones sobre elección simoníaca, y en
el nº 94 mantiene la derogación de la Exclusiva ; ¡y ya estaba promulgado y fungía el
Código de Benedicto XV! Pero no olvidemos el artículo 160, que incorporaba en
el corpus la disciplina eleccionaria de San Pío X. De aquí se sigue, que
la subrogación de Pío XII DEBIÓ MANTENER EXPLÍCITAMENTE LAS DEROGACIONES
ALUDIDAS, y por ende coincidir con Pío X en cuanto a la perduración canónica de
la Bula Cum
ex apostolatus officio. En otras palabras, tampoco Pío XII derogó esta Bula
de Paulo IV (cuarto), sino que le confiere la misma validez, incólume según Pío
X. En definitiva, San Pío X, codificador moderno de la elección pontificia, y
Pío XII (que reitera sustancialmente dicha codificación), en el reordenamiento
disciplinario, teniendo a la vista TODOS LOS DOCUMENTOS DESDE EL SIGLO XIV,
DEROGAN EXPLÍCITAMENTE LAS CAUSALES DE NULIDAD SIMONÍACA, o la derivada del
VETO IMPERIAL. MANTIENEN SEVERAMENTE, como no podía ser de otro modo, LA NULIDAD HERÉTICA.
Por último, cuando Benedicto XV promulgó el Codex
Iuris Canonici (1917) mantuvo por el artículo 160 (ya citado) la validez in
integrum de la
Constitución de San Pío X (y los documentos congruentes, por
ejemplo la constitución Commissum nobis), lo que quiere decir que
mantuvo la validez de la tercera nulidad, la nulidad herética. De otro modo, en
suma, o Pío X, con un documento apropiado, o Benedicto XV (en la
correspondiente congruencia canónica del artículo pertinente), o Pío XII (en la
subrogación de 1945) debieron haber derogado explícitamente la BULA CONSISTORIAL
(incriminada por el modernismo), tal como ocurrió con las dos primeras
causales. Esta es una conclusión meridiana, acorde por otra parte con la DOCTRINA (de la que aquí
ahora no tratamos). Tratamos del aspecto canónico, para refutar la opinión
inconsistente e infundada de que la
Bula de Paulo Cuarto está derogada y es nula.
7. La
Bula Cum ex apostolatus officio sigue y seguirá
vigente. Por ella son nulas e írritas las promociones de Roncalli, Montini,
Luciani, Wojtyla que han ejercido y ejercen, como IMPOSTORES Y USURPADORES, el
Oficio y la Suprema
Dignidad de Pontífice Romano. Ningún Código puede
convalidarlos, y mucho menos el Código de San Pío X. ¿Qué hacer entonces y cuál
será la salida? Son cosas de Dios. En cuanto a nosotros, nuestro empeño
imperioso CONSISTE Y DEBE CONSISTIR EN SER FIEL SEGUN LA PLENITUD INDEFORMABLE
E INALTERABLE DE ESTOS TÉRMINOS DOCTRINALES CONGRUENTES. ESA FIDELIDAD OBRARÁ
EL MILAGRO DE LA INTERVENCIÓN DIVINA.
Impreso en la
Ciudad de
Córdoba
el 2 de mayo de
1979,
festividad de
San Atanasio,
Obispo, Confesor
y Doctor,
por el entonces
Instituto de
Cultura Clásica San Atanasio