martes, 1 de octubre de 2013

EL CAMBIO SEMANTICO EN LA IGLESIA



Enlace al texto

lunes, 1 de julio de 2013

CLEMENTE XIV

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Consideramos que las circunstancias actuales de la Iglesia romana y de América hacen que la lectura y meditación de los documentos fundamentales que siguen, así como de las cuidadosas y documentadas reflexiones que las acompañan sean imprescindibles, hoy más que nunca, en especial para todos los americanos alertados que combaten por la soberanía de sus naciones, amenazada por los planes mundialistas en pleno y acelerado desarrollo. Presentamos por eso a continuación este libro que tales documentos y reflexiones ofrece:


  


EL BREVE QUE ABOLIÓ


A LA COMPAÑÍA DE JESÚS




TEXTO LATINO, CON INTRODUCCIÓN Y


TRADUCCIÓN DE CARLOS A. DISANDRO




Ediciones HOSTERÍA VOLANTE

LA PLATA

1966

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El siguiente es el contenido del libro original
1. Advertencia: pp. 7-10
2. Introducción del Dr. Disandro: pp. 11-74
3. Texto latino y traducción del Dr. Disandro a páginas enfrentadas: pp. 75-155
    Apéndices
1. Texto latino del Breve complementario de Clemente XIV, del 13.VIII.1773: pp. 157
2. Decreto de Carlos III, por el cual expulsa a la Compañía de Jesús de sus dominios: pp.161-167
3. Informe del 30.IV.1768 a Carlos III, de su Consejo de Estado: pp. 168-175
4. Texto latino de la Constitución Apostólica de Pío VII, Sollicitudo omnium Ecclesiarum: pp. 176-182
5. Apuntes del P. Miranda S. J., Córdoba del Tucumán 1761: pp.  183-184


Dicho contenido se transcribe aquí en su totalidad y en el mismo orden del libro, salvo el texto latino del Breve Dominus ac Redemptor del que se añade de todos modos, al final de esta publicación, la edición de Madrid 1773, imprenta de Pedro Marín, con la traducción de época, a dos columnas, aludida en la Advertencia.

  






domingo, 10 de marzo de 2013



LA DIMISIÓN “PAPAL”: PRECISIONES

Para entender este acontecimiento, preciso es ubicarlo bajo dos premisas fundamentales.

   1. En Ciudad de los Césares Nº 7, Santiago, Chile, mayo-junio de 1989, distinguió don Carlos Disandro, (en su nota Bicentenario equívoco) entre un giro epocal, como la Revolución Francesa conmemorada ese año, y la revolución totalitaria semántica, más nítida en la posterior Revolución Rusa de 1917 y en la “revolución clerical del Vaticano II”, propia de la iglesia romana a partir de los años ’60.

   Cada uno de esos giros, con sus inevitables antecedentes, se encamina hacia la revolución totalitaria, pero ésta exige, por sobre todo ello, la eliminación y reinterpretación completa de cualquier semántica religioso-política tradicional subsistente, para instalar sobre sus ruinas un ciclo tan absolutamente nuevo como el del texto bíblico: la creación de nuevo cielo y nueva tierra, culminante en una nueva humanidad con nuevo o nuevos dioses, sometidos ya todos, —cosmos, hombre, Dios— al arbitrio irrestricto de sus neo-creadores, sustitutos de Yahveh. Pero de quienes conducen la revolución totalitaria semántica (servida por el Vaticano y todas sus magistraturas hace ya más de medio siglo), de ellos depende el gobierno mundial que mediante contrapuestos conflictos sacude hoy todas las regiones del mundo y todas las actividades y dimensiones del hombre, mediante los dialécticos embates de la globalización o global-invasión. La renuncia en cuestión no puede ponerse entonces, so pretexto de chismes más o menos escandalosos o de conjeturas devotas o ridículas, al margen de una pulsión mundialista destinada a ajustar la destrucción de las naciones: sus historias, tradición, lenguas, pueblos, culturas. Y a la consolidación sinárquica del gobierno planetario ya en operaciones, que cuando sea pública e inequívocamente ostensible dará coronación a la revolución semántica aludida. Fuera de este marco, comúnmente descuidado por el “tradicionalismo” católico, el renunciamiento es ininteligible, sean cuales sean las profecías, los recaudos piadosos o informativos que al respecto se invoquen.

   2. Desde el punto de vista estrictamente religioso, la entrega eclesiástica a la revolución semántica fue y es posible en virtud de la apostasía que suprime el vínculo entre Iglesia universal, transhistórica, transcósmica y su manifestación histórica, comunidad jerárquica que, aparentando prolongarla, se convierte al apostatar en farsa sustitutiva. Según la tradición doctrinal culminante en la Bula Cum ex Apostolatus officio de Paulo IV (1559), quienes promuevan o acepten la promoción de herejías hostiles a la Fe, como las del Vaticano II y sus secuelas, cualquiera sea la magistratura o dignidad que eclesiásticamente ejerzan, quedan ipso facto depuestos de ellas y ya no pueden volver a asumirlas ni siquiera en el caso de que públicamente se retracten de la apostasía en que incurrieron. Siendo éste el caso de Ratzinger y las jerarquías eclesiásticas que lo promovieron y acompañan, es obvio que según la doctrina de la Bula él no es ni fue pontífice como tampoco cardenales, obispos, párrocos, ninguno de los que lo eligió, acató o reconoció. En suma, que Ratzinger no renunció a nada y que los supuestamente autorizados a elegir un nuevo pontífice perdieron para siempre cualquier facultad para hacerlo.

   Pero en la sedimentación de la apostasía vaticana no fueron los embates transgresores los más eficaces, sino el principio “tradicional” de la obediencia. Por eso en la iglesia apóstata, sirviente de la revolución semántica integral, el supuesto tradicionalismo seguirá teniendo su papel. Hay así “tradicionalistas” que aceptan a Ratzinger como papa legítimo pero no algunas de sus decisiones (como los “lefebvristas”). Y otros (como los de la revista Sodalitium y ciertos monseñores) que lo consideran pontífice en potencia o “materialiter”, especie de semi-papa que arrepentido y sometido a ciertos cambios podría convertirse en papa verdadero. Unos y otros alegan variados desatinos para desconocer vigencia a la Bula y su doctrina y oponerse a ella. Y aunque de estos sectores suelen salir precisiones acerca de si el “papa” o determinados obispos son pedófilos, judíos, mafiosos o modernistas, o de si exhiben más loables devoción y conducta, según la Bula, por intachables, virtuosos o santos que fueran, mejor para ellos, no por eso dejarían de estar depuestos y sus actos tan nulos como las próximas decisiones del Cónclave en ciernes y las de la falsa o las falsas autoridades que allí y posteriormente se elijan.

Sólo atendiendo a la delicada relación entre las dos premisas aquí apenas diseñadas, podrán aventarse las confusiones para sostener la Segunda Guerra de la Independencia Americana y el combate de la Fe con el alertamiento y la entrega necesarios mientras las sombras se oscurecen.

Arnaldo C. Rossi
Buenos Aires, 26 de febrero de 2013



Conviene consultar
1) Iglesia y Pontificado del Dr. Disandro en:    
http://prensanacionalalternativa.blogspot.com.ar/search?q=pontificado

2) la Bula de Paulo IV y las posteriores Precisiones Doctrinales sobre ella  del Dr. Disandro en:
http://prensanacionalalternativa.blogspot.com.ar/2013/03/bula-cum-ex-apostolatus-officio.html

martes, 5 de marzo de 2013

BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO


Paulo IV


Sigue aquí el texto latino de la Bula, con traducción castellana y esclarecedora introducción a cargo del Dr. Carlos A. Disandro. Tras la difusión contemporánea de este documento y su contenido durante la segunda mitad de los años ’70, arreciaron los argumentos contrarios a su vigencia, puntualmente analizados, sistematizados y contestados, en lo que merecía una repuesta, por el propio Dr. Disandro en su trabajo Paulo IV y Benedicto XV: Precisiones Doctrinales, que se publica también en este blog para su mejor consulta por nuestros lectores. Las chicanas de nibelungos contra esta versión, la primera al castellano, no merecieron en cambio del autor de ella ni merecen análisis alguno. En todo caso el lector con versación en latín cuenta aquí con el texto oficial en este idioma. Y el que no la tiene puede confrontar con diversas traducciones a nuestra lengua y a otras modernas.















PAULO IV Y BENEDICTO XV

PRECISIONES DOCTRINALES

I

1. Las remociones doctrinales ilícitas, contrarias a la Fe y la Tradición, acometidas por el progresismo dia­léctico en la Iglesia; las remociones cultuales, surgi­das de esos mismos trasfondos, principio de una grave destrucción de los ritos y del lenguaje litúrgico; y en fin la guerra semántica que afecta la totalidad orgánica de la Iglesia —mística, culto, doctrina, teología disciplina, etc.— proceden simplemente a dar por abolido un pasado venerable —y que es además intocable— porque pretenden establecer “otra” iglesia: la intramundana, la que sale de la historia evolutiva y de la convergencia ecuménica de una supuesta religiosidad universal. No debe extrañarnos pues que la confusión, apoderada del corazón del santuario, se extienda a márgenes imprevisibles, carentes a veces de una comprensión cabal de la Fe.
Tal sería la cuestión —marginal— suscitada tanto en círculos tradicionalistas como progresistas, acerca de la admisión de cardenales excomulgados, en Cónclaves legítimos, por la precisa mención de tal circunstancia en la Constitución Apostólica de Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis, del 9 de octubre de 1945, que subrogó disposiciones disciplinarias canónicas precedentes, en particular la Constitución Apostólica de Pío X Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904 (en la que también se encuentra tal admisión). La cuestión cobra en círculos tradicionalistas especial relevancia por el texto de las puntualizaciones de Mons. Lefebvre, con motivo del “cónclave” que eligió al papa Luciani (falso papa para nosotros), situación que se repitió desde luego con el segundo “cónclave” del año 1978 que eligió al papa Wojtila (falso asimismo para nosotros).
En efecto, Mons. Lefebvre para reforzar su opinión sobre posibles criterios de nulidad del cónclave, hace notar que el motu proprio de Paulo VI ingrvescentes aetatem (sin efecto para nosotros por ser Paulo VI falso papa), al des­pojar de su derecho al voto a ciertos Cardenales por ra­zones de edad, incurría en una contradicción, pues —dice el comunicado— incluso los cardenales excomulgados tienen grave obligación de votar. Pero el argumento de Mons. Le­febvre, digámoslo francamente, es débil, en todo sentido, pues el motu proprio montiniano resulta complemento de la Constitución de Paulo VI de eligendo pontifice, que subro­gó la de Pío XII (ya mencionada), subrogación que sigue planteando de todas maneras, ella misma, forzosos proble­mas de fondo. En efecto, ES EL SISTEMA MONTINIANO DE USAR DE LA DISCIPLINA CANÓNICA PARA ABATIR LA DOCTRINA Y LA TRADICIÓN, lo que importa y lo que pone al descubierto el ca­rácter írrito de tales decisiones o subrogaciones. De cualquier modo salió a luz la cuestión de “cardenales excomul­gados”, legítimamente presentes en un Cónclave legítimo (según disposición de Pío X y Pío XII, pontífices legíti­mos), en la línea de documentos precedentes que ahora no interesan. Pero todo esto ocurría en un contexto canónico absolutamente distinto.

2. Entretanto a comienzos de 1978, antes de la muerte de Paulo VI, habíamos publicado en Córdoba (Argentina) la Bula de Paulo IV Cum ex apostolatus officio, y habíamos hecho co­nocer, por primera vez en castellano, el motu proprio de San pío V Inter multiplices, que confirma y renueva las disposi­ciones de la Bula antedicha de Paulo IV. Había aparentemente una contradicción: quienes afirmábamos la vigencia de la Bu­la y del motu proprio mencionados, enfrentábamos una resolu­ción de Pío XII, que parecía dirimir, en favor de los progre­sistas, la cuestión de “cardenales DESPOJADOS del derecho al voto”. Y desaparecían nuestros argumentos sobre la ilegiti­midad y carácter írrito del Cónclave, integrado por una am­plia mayoría de cardenales montinianos. Pero todo esto en realidad, o configura un sofisma que confunde todos los pla­nos conceptuales, como vamos a ver, o simplemente traduce una ignorancia descomunal en cuanto a las relaciones entre DOCTRINA Y DISCIPLINA.

3. No contenta con esto, la propaganda confusionista que parece haber invadido masivamente toda la cristiandad, qui­zá como testimonio o preludio de la gran apostasía explí­cita, comenzó a reforzar los argumentos contrarios a la Bula, sosteniendo. que la misma había sido derogada por el Código Canónico de Benedicto XV. Planteábanse así dos cues­tiones complementarias que parecían favorecer al tradicionalismo mitigado y por ende al progresismo: que una bula a perpetuidad podía ser abrogada (con que caía un argumen­to canónico en favor de la Bula Quo primum); y segundo, que un Código disciplinario podía dirimir como legislación positiva de la Iglesia una cuestión que se refiere al co­razón mismo de la doctrina. La disciplina cobraba así primacía sobre la doctrina, y se cumplía también, de modo subrepticio pero eficaz, uno de los grandes anhelos del progresismo: incluir todas las disputas, antiguas y mo­dernas, en el contexto de una ley disciplinaria. Es lógico que el cambio de ésta podría entrañar un cambio de doctrina, diestramente velado en la operación de trasbor­do teológico y semántico. Pues si hasta el Culto resulta ser disciplina (para los progresistas por cierto) no se veía desde luego por qué Paulo VI no podía dictar, refor­mar, anular o confirmar su novus ordo contra la TRADICIÓN, EN NOMBRE DE LA DISCIPLINA. Pues para la mentalidad his­toricista, judeo-cristiana del progresismo, en el terreno de la disciplina acontecían todas las aboliciones, emersio­nes o cambios congruentes, en tanto que la Doctrina tradu­ciría el nivel sincrónico alcanzado en tales procesos evo­lutivos (de la disciplina).

4. He aquí expuestos con la mayor crudeza posible el “nue­vo ruido” contrario a la verdadera Tradición, las falsas sonancias que quieren sepultar (si ello fuera posible pa­ra siempre) la inconsútil resonancia de la Tradición, que es como la túnica de Cristo, sin ruptura, y por ende sin ensamblaje semántico de acomodación y cambio, de abolición, cambio o aggiornamento. Subrayo esta cuestión teológica: en la Iglesia el vínculo de la DOCTRINA con la DISCIPLINA sigue el curso de la FE INVIOLABLE, de la PARÁDOSIS (tra­ditio) apostólica, para cuyo cuidado, vigilancia y profe­rición existe el Pontificado. Pensar en un pontífice encar­gado de subvertir este vínculo, es una magna contradicción de nuestros tiempos apóstatas, singularmente vigentes en el largo y nefasto reinado de Paulo VI.


II

1. Para responder adecuadamente a tales requisitorias, es preciso señalar en primer término que conocemos perfec­tamente el tenor de los documentos esgrimidos por el enemigo o el adversario teológico para asustar a los tibios, y que al mismo tiempo advertimos la torcida utilización de antecedentes, sentencias y textos, nítidos de suyo y coherentes tanto con la Bula de Paulo IV y el motu proprio de Pío V, como con el sensus teológico de la tradición canónica. Insisto: se trata de una cuestión doctrinal, y no meramente disciplinaria, y por ello en la Introducción a la edición del texto latino de dicha Bula discerníamos precisamente la DOCTRINA de PauIo IV, en el cabal reque­rimiento teológico de la cuestión. Y por otra parte conviene destacar (en la contraofensiva que definimos) cierta impudicia en afirmaciones, al parecer contundentes, pero que implican un eficaz engaño, que es menester circunscribir sin atenuaciones. ¿Dónde y por qué se interrumpió la legitimidad en el paso de Pío XII a Paulo VI, si la e­lección de éste aconteció en un cónclave legítimo, signa­do por la Constitución de Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis? Aquí se yergue precisamente la Bula acusadora (anterior y superior al documento disciplinario del gran pontí­fice moderno): si la Bula por cualquier procedimiento ca­nónico pudo ser y fue anulada (por ejemplo por el Código Canónico de Benedicto XV) los progresistas pisarían en terreno firme de continuidad, fuera de otras consecuencias TEOLÓGICAS importantes ya mencionadas; pero si la Bula no pudo ni puede ser anulada, por ese y por ningún otro procedimiento canónico legítimo, entonces nosotros consolidamos nuestro criterio dirimente acerca de un supuesto pon­tificado (el de Paulo VI) y enfrentamos a sus sucesores (írritos) QUE SON SUCESORES EN LA VACANCIA Y DE LA VACANCIA. Como se ve no modifica en nada esta grave cuestión TEOLOGICA la mención de una disposición disciplinaria (en cuanto a restringir o ampliar un castigo en los cardenales excomulgados), ni de ella surge ninguna sustentación mayor e incuestionable para la VACANCIA DE ROMA DURANTE EL SU­PUESTO PONTIFICADO DE MONTINI. Aclaro sin embargo que aun­que el problema de la Bula es importantísimo, no es el ú­nico expediente para dirimir tal VACANCIA del período mon­tiniano y post-montiniano. Pero aquí nos ocupamos de una precisa cuestión, y nada más, a saber, relación de la Bu­la de Paulo IV y el Código de Benedicto XV; permanencia de la Bula, complementada por las Constituciones Apostólicas de Pío X y Pío XII, si nos atenemos precisamente al Canon 160.

2. Para clarificar de modo definitivo estas cuestiones conviene rememorar brevemente los hitos que nos llevan al umbral de Juan XXIII, en lo que atañe a la elección con­clavística canónica. Para evitar disputas sin atingencia con el asunto aclaremos una vez más lo siguiente: que Pau­lo VI in totum se presenta con rasgos de ruptura de la tradición, e inaugura para nosotros de modo cierto la VACANCIA DEL PONTIFICADO ROMANO, y por ende en la vacancia (tesis mayor) se anulan ipso facto todas las supuestas cuestiones emergentes de sus documentos, los cónclaves que siguieron a su muerte (de los antipapas Luciani y Wojtyla), etc.
Los hitos aludidos se refieren entonces en cuanto a la elección del Pontífice Romano a la Constitución Apostólica de San Pío X, ya indicada, del 25 de diciembre de 1904; al motu proprio de Pío XI Cum proxime del lº de marzo de 1922, y a la Constitución Apostólica de Pío XII, que des­de 1945 hasta el primer cónclave de 1978, regló la disci­plina electiva del pontífice. Lo que viene después es, co­mo dije, otra cosa.
En segundo lugar, la cuestión del vínculo entre Código de Derecho Canónico de Benedicto XV y Bula de Paulo IV, que algunos afirman, incluso entre los tradicionalistas, habría sido abolida por el citado corpus jurídico moderno. Pero esta afirmación carece de todo fundamento, tanto en la letra como en el espíritu de esta legislación eclesiás­tica. Veamos en primer lugar esta cuestión confusa para examinar luego el problema de los cardenales excomulgados.

3. El Código no considera para nada las cuestiones inclui­das en la Bula, y no podría hacerlo además porque regla, diríamos, sobre derecho común. Tampoco hay ni puede haber referencia de ninguna clase a tales alternativas canónicas de la Fe, en los documentos que implementan el Código: la Constitución Providentissima Mater Ecclesia, que promulga­ba el Código, del 27 de mayo de 1917; y el motu proprio Cum iuris Canonici, del 15 de setiembre de 1917 (con el que Benedicto XV crea una comisión cardenalicia para la interpretación auténtica del Código). Quede esto defini­tivamente aclarado. Ya he puntualizado que en cuanto a las disposiciones disciplinarias, el Canon 160 reconocía explícitamente como ley disciplinaria eclesiástica para la elección pontificia la Constitución de San pío X del 25 de diciembre de 1904 (siguiendo los lineamientos que el predecesor de Benedicto XV había dispuesto en esta materia de ordenamiento canónico). Nada tiene que hacer aquí la cuestión dirimida por la Bula, y San Pío X, menos que nadie, hubiera abierto el camino a la herejía y a la apos­tasía en el cuerpo jerárquico romano. Ahora bien, tratán­dose de una disposición disciplinaria precisamente, aquel­la Constitución de 1904, fue subrogada en 1945 por la Constitución Apostólica de Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis, sin que se modificara en absoluto la coherencia legislativa hasta aquí subrayada, y la referencia de la disciplina a la doctrina. Esta Constitución de 1945 integra el corpus como legislación particularísima, ya que Romano Pontífice hay uno solo. Tal fue creo el pensamiento de Pío X al es­tablecer, en un documento especialísimo, y reglar discipli­nariamente la elección del Papa, y tal fue el sentido de la subrogación por Pío XII. Ese ordenamiento canónico (de San Pío X y de Pío XII) signó la elección de todos los pontífices (legítimos o no) hasta el caso del papa Lucia­ni. O sea Benedicto XV, Pío XI, Pío XII, Juan XXIII y Pau­lo VI advinieron al pontificado según aquellas normas, mo­dificadas precisamente por Montini DENTRO DE LA GENERAL SUBVERSIÓN DOCTRINAL DE SU PONTIFICADO. Aquí comienza pues otra época, otra etapa que está como dijimos fuera de nuestra consideración, por invalidación propia de la vacancia montiniana.

4. Ahora bien ¿cómo podían el Código o las Constituciones Apostólicas aludidas establecer la nulidad de la Bula que se refiere a explícitas condiciones de la Fe en la jerar­quía? La Bula no es una disposición particular para la elección pontificia, sino una explícita exigencia del vín­culo entre ortodoxia de la Fe y condición cardenalicia o jerárquica. Ni el Código ni otro documento cualquiera a­nula NI PUEDE ANULAR LA BULA, es decir, anular la predi­cha connaturalidad del vínculo, implícito en la Tradición, explícito en el documento del siglo XVI. La puede perfec­cionar, sí, amplificar o plenificar, pero no la puede a­bolir.
Lo que motiva la confusión probablemente (me refiero a los de recta intención crítica), originaríase tal vez en una interpretación canonista, extralimitada respecto del marco propio DISCIPLINARIO del Código. Pues el Canon 6, después de subrayar que el código vigentem huc usque disciplinam retinet, dispone en el inciso lº la abrogación de todas las leyes, ya universales, ya particulares que se opongan a las prescripciones de este código, a no ser que acerca de las leyes particulares se prevenga expresa­mente otra cosa. Y en el inciso 6º finalmente se establece que si alguna de las demás leyes disciplinares que hasta ahora se hallaban vigentes, no se contienen ni explícita ni implícitamente en el Código, ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor. Los partidarios de la abro­gación de la Bula —tradicionalistas mitigados naturalmen­te, pues para el progresismo herético esta cuestión care­ce de relevancia— colocan la Bula en el contexto del inciso 1º (en el Código en efecto no se previene expresamente lo contrario), o en el marco del inciso 6º, por cuanto no se contendría ni explícita ni implícitamente en el Códi­go. Pero todo esto es una notable confusión, repito, en­tre el sentido disciplinario del Código y el orden teoló­gico de la Fe, propuesto por la Bula para impedir la abominatio in loco sancto. Pues ningún documento de la Iglesia, de ningún tenor y naturaleza o emanado de cualquier autoridad canónica, podría legislar contra el principio, de efecto realísimo en la vida mystica de la Iglesia, a saber: que los electores/elegibles del Romano Pontífice deben ser íntegros custodios de la Fe, y que un Romano Pontífi­ce, elegido hipotéticamente en condiciones que contrarían ese principio, carece de investidura y sus actos son nu­los. Ese principio es SUPERIOR A TODO CÓDIGO y A TODO EL CÓDIGO DE BENEDICTO XV, que dispone disciplinariamente de­bajo de él (o sea en. consonancia con el principio), para las complejas circunstancias históricas en la vida orgá­nica de la Iglesia (que es la vida de la Fe), pero que no puede anular y ni siquiera limitar la vigencia y efectos de aquel principio.

5. Los canonistas son intérpretes de la facticidad his­tórico-jurídico-eclesiástica, que reglan, armonizan, se­paran, o definen en el caso la ley, y en la ley LA VIDA DE LA FE; pero no son teólogos, ni detentan una autoridad que haga del Canon Jurídico UNA FUENTE DE LA VIDA SOBRENA­TURAL. Ningún Código de derecho eclesiástico y ningún Ca­non de semejante naturaleza es SACRAMENTUN, porque tampo­co lo es ni puede serlo la ley divina del Antiguo Testa­mento. El orden de la Gracia es de otro contexto y otra significación, y la vida de la Iglesia es en el aspecto que aquí consideramos custodio de la organicidad sacramen­tal, de la Traditio apostólica, que es sí una facticidad, pero no meramente histórica. Si todos los sacramentos a­puntan a conservar, enriquecer y profundizar la vida de la Fe, con cuánta mayor razón las disposiciones discipli­narias, QUE ESTÁN y DEBEN ESTAR AL SERVICIO DE LA VIDA SACRAMENTAL. Por eso la Bula de Paulo IV puede ser amplia­da, precisada, plenificada o completada, pero no puede ser anulada, porque se inserta directamente en el princi­pio sacramental que es la naturaleza misma de la Iglesia, no en el plano dispositivo de la norma jurídica que regla conforme a tiempos y costumbres, que ordena según dispen­sación de justicia y de gracia, y que sanciona o exime se­gún una autoridad superior al entero código. Si el princi­pio jurídico es del orden de la causa formal en la socie­dad civil —ya lo formula magistralmente Cicerón en su definición de res publica—, no integra la causa formal de la Iglesia, Sacramentum Trinitatis, y por ende trascenden­te a toda disposición jurídica, aunque ésta sea de impor­tancia fundamental en la sincronía histórica. La Bula ilus­tra y previene sobre aquel nivel teándrico (Mysterium Ec­clesiae), ¿cómo podría caducar por un código, en que cada canon apunta a dirimir el caso fáctico? ¿Cómo podría, explícita o implícitamente, dar por abolido el principio de que para ser Cardenal legítimo (es decir, fungente de la pleni­tud jurídica de su entidad mystica, no meramente excomulga­do por otras razones que veremos), o que para ser elegido Romano Pontífice o para que éste conserve la legitimidad asumida, es menester la Traditio apostólica?

6. Pero hay otros pormenores que ilustran nuestra inter­pretación y que aquí esbozamos sumariamente. En primer lu­gar, el llamado Código de Benedicto XV es en realidad como sabemos obra de San Pío X, en diez años de intensa prepa­ración (Seguimos la ed. Miguélez-Alonso-Cabreros, Código de Derecho Canónico. Bilingüe y Comentado, Madrid 1947, es decir, puesto al día durante el pontificado de Pío XII, y anterior por tanto a todos los aggiornamenti de Juan XXIII y Paulo VI. Debe consultarse esta segunda edición, que incluye las modificaciones ya mencionadas de Pío XII. Seguimos en la parte histórica la introducción de esta e­dición. Valga esta única referencia para todo el contexto ulterior de estas Precisiones doctrinales).
Y bien, Benedicto XV lo promulgó, es verdad, muerto Pío X, pero la orientación de los trabajos fue concebida y ejecutada, en su casi totalidad bajo la prudente vigi­lancia de Pío X. Precisamente en la lucha antimodernista, difícilmente hubiera escapado a Pío X la cuestión graví­sima (DOCTRINAL, TEOLÓGICA), planteada por la Bula y el Motu proprio del siglo XVI (en cierto modo una anticipación del denodado combate de San Pío X). Recordemos brevemente la historia del Código. “Narra algún biógrafo del gran Pontífice Pío X que la misma noche de su elevación a la Cátedra de San Pedro, el 4 de agosto de 1903, pensaba ya en la obra que habría de ser la más gloriosa de su pontificado. (Ed. cit. pág. XXIII). El 19 de marzo de 1904 publicó el motu proprio Arduum sane munus, que instituía el organis­mo encargado de la tarea de codificación: una comisión cardenalicia, presidida por el mismo Papa. Las consultas, redacciones y reelaboraciones llegaron a conclusiones de­finitivas entre los años 1912-1914. Del proyecto global, completo, se enviaron copias a todos los obispos, para disponer las últimas modificaciones pertinentes. Viene la guerra 1914-1918, y muere Pío X. Benedicto XV concluye y completa el proyecto. La promulgación del Código acontece el 27 de mayo de 1917 con la constitución Providentissima Mater Ecclesia (ed. cit. pág. XLI-XLIII), en la que Benedicto XV rinde puntual homenaje a su predecesor y hace muy oportunas reflexiones sobre la legislación de la I­glesia, según el espíritu de San Pío X y luego, por el motu proprio Cum iuris canonici del 15 de setiembre de 1917 (ed. cit. pp. XLV-XLVI) instituye una comisión car­denalicia “para interpretar auténticamente los cánones del Código”. Allí reconoce nuevamente la autoría fundamental de Pío X, cuya DOCTRINA es en REALIDAD FUNDAMENTO DE ESTA DISCIPLINA. ¿Cómo podría pues abrogar la Bula de Paulo IV? Aclaremos nuevamente que en ninguno de los documentos men­cionados de Benedicto XV hay ni puede haber la más mínima alusión a la Bula, o al caso de los cardenales discrimina­do en el texto del siglo XVI. Y esta puntualización se im­pone en vista de algunos antecedentes de Benedicto XV (car­denal Della Chiesa, cuya amistad y contactos con el carde­nal Rampolla lo podrían tornar equívoco). El vínculo de Código y Bula es pues nítido.

7. Un último argumento, y muy importante por cierto, com­pleta estas precisiones, en cuanto al Código de Benedicto XV. El Código tiene un proemio DOCTRINAL (olvidado al pa­recer por los ruidosos propagandistas contra la Bula de Paulo IV), proemio que no integra por supuesto el corpus de disposiciones canónicas (es decir, distribuidas analí­ticamente en artículos e incisos), pero que le da el sen­tido supra-jurídico, el verdadero sentido TEOLOGICO EN LA VIDA DE LA IGLESIA. En efecto, cuando se abre la edición correspondiente, antes del libro primero (ed. cit. pp. 1 ss.) que contiene exclusivamente las normas generales, distribuidas en seis títulos, nos topamos con LA PROFE­SIÓN DE FE CATÓLICA, que es en sustancia una reiteración del juramento anti-modernista (ed. cit. pp. XLVII-XLVIII). Precisamente la Bula de Paulo IV ESTÁ EN EL NIVEL DE LA PROFESIÓN (O PROFERICIÓN) DE LA FE, en cuyo nivel se iden­tifican o complementan, sin que OBSTE A ELLO EL TRANSCUR­SO DE LOS SIGLOS, justamente porque se TRATA DE LA INMUTA­BLE TRADITIO APOSTÓLICA. Afirmar pues que el Código, en cualquiera de sus capítulos, cánones, incisos (explícita o implícitamente) considera abolida la Bula, sería como afirmar que esas mismas instancias textuales del mismo Código podrían abolir algún punto de la PROFESIÓN DE FE QUE ES EL PÓRTICO, o sea la condición de todo lo demás.

8. Y bien, esta profesión reitera el CREDO APOSTÓLICO de la unánime e incambiable Parádosis (traditio), y agrega luego algunos párrafos que parecen haber olvidado los pro­gresistas delirantes (que buscan en disposiciones jurídi­cas menores la abolición, imposible, de un CONTEXTO DOCTRINAL MAYOR), y que tampoco mantienen al parecer para cier­tos “tradicionalistas”, incoherentes desde luego, la ESTRIC­TA VIGENCIA TEOLÓGICA, es decir, viviente en la organicidad viviente de la Iglesia, que ES VIDA DE LA FE. Transcribo dos o tres párrafos, muy conocidos, pero muy tapados por el ruido de la iglesia montiniana:
“Firmísimamente admito y abrazo las tradiciones apos­tólicas y eclesiásticas y las demás observancias y consti­tuciones de la misma Iglesia. Asimismo acepto la Sagrada Escritura conforme al sentido que le ha dado y le da la santa Madre Iglesia…” (p. XLVII).
“Acepto y admito los ritos aprobados por la Iglesia Católica para la solemne administración de todos los Sa­cramentos. Acato y recibo todas y cada una de las cosas que acerca del pecado original y de la justificación fue­ron definidas y declaradas en el santo Concilio de Trento. Igualmente confieso que en la Misa se ofrece a un Dios ver­dadero, propio y propiciatorio Sacrificio...”
“También admito y profeso sin la menor duda cuanto han enseñado, definido y declarado los sagrados cánones y los concilios Ecuménicos…”
“Y al mismo tiempo todas las cosas contrarias, y cua­lesquiera herejías por la Iglesia condenadas y rechazadas y anatematizadas, yo igualmente las condeno, rechazo y a­natematizo…” (p. XLVIII).
¡Extraños progresistas que para abatir la Fe recurren a un documento, máxima defensa de la Fe; pero más extraños “tradicionalistas”, que atemorizados por el vano ruido de la tiranía eclesiástica de estos veinte años de ruina y confusión, olvidan las verdaderas murallas con las que es posible mantener la ciudadela de la Fe!
¿Qué significa pues este proemio solemne en un corpus general y casuístico, conforme a la tradición del derecho romano y a la costumbre y disposiciones seculares de la Iglesia? La pregunta ya está respondida: la DISCIPLINA es ante todo vigencia de la DOCTRINA, y si no EN LA IGLESIA CARECE DE ENTIDAD Y VIGOR. ¿Cómo podría San Pío X, autor de la magna instauratio Fidei (comenzando por el CULTO y terminando por el CÓDIGO), como podría omitir este vínculo FUNDAMENTAL? Para evitar equívocos precisamente (como los que nuevamente vuelven a cernirse en el panorama oscu­recido de la Iglesia postconciliar), la presencia de la profesión de Fe en el Código asegura el sentido de TODAS LAS DISPOSICIONES JURIDICAS: TODAS SIRVEN A LA FE, y si así no fuera, debemos darlas por no existentes ni eficaces.
Estas conclusiones simples y meridianas ilustran por otro aspecto lo que llamo convergencia y complementariedad de Bula y Código, en el sentido de la mutua inserción en el nivel TELÓGICO, DOCTRINAL. Pero la BULA TIENE OLA PRIMACÍA INMEDIATA DE LA DOCTRINA POR TRATARSE NADA MENOS  QUE DE LA DEFENSA DE LA FE PARA IMPEDIR LA ABOMINATIO IN LOCO SANCTO.

III

1. Llegamos finalmente a la cuestión de los “cardenales excomulgados”, y al problema suscitado por el texto de Mons. Lefèbvre. Coloquemos en primer término los antecedentes más importantes de la quaestio, y veremos que ésta se resuelve precisamente en la perspectiva de la Bula, como anticipación profética de la apostasía modernista y por ende como precisa cuestión semántica que el texto correspondiente plantea en el pontificado de Pío XII.
Debemos aclarar en primer lugar que ni la Bula de Paulo IV ni el motu proprio de Pío V representan, como ya dijimos y subrayamos, una instancia de electione pontificis; (en el sentido disciplinario del funcionamiento de un Cónclave), o según las características de los documentos canónicos ya mencionados (de Pío X y de Pío XII). Por cierto, ello no anula la cuestión que surge en el caso de conceder a “cardenales excomulgados” la capacidad electiva. Pero esto es, como veremos, otro problema.
Es decir, la Bula no es un cuerpo jurídico que regle los pormenores de la elección legítima de un papa, acontecida la vacancia por la muerte del pontífice reinante. Si así fuera, o sea, si tuviera tal carácter disciplinario, carecería de VIGENCIA DOCTRINAL MYSTICA Y TEOLÓGICA (como lo he mostrado en la Introducción de mi traducción castellana del documento latino), y forzaríamos el texto inequívoco de Paulo IV, para transformarlo en un canon eleccionario. Ello contrastaría de modo ostensible con la voluntad del Pontífice, profirente de ese vínculo de Fe (subrayado nuevamente por San Pío V) y con el sentido obvio del texto, tal como lo deduje en la Introducción mencionada a propósito de los dos primeros párrafos del documento.
He aquí pues la primera conclusión importante, generalísima, sin atender de momento al contexto en que funcionan por un lado “cardenales excomulgados” (en la constitución disciplinaria moderna), y “cardenales depuestos” (en la Bula doctrinal de Paulo IV). La Bula hace explícita la urgencia de un VÍNCULO APOSTÓLICO INDEROGABLE, IRREFORMABLE, a saber, el vínculo entre FE Y JERARQUÍA, y dispone de modo inequívoco, no meramente disciplinario. Los documentos que he recordado, a propósito de la elección pontificia en el siglo XX (hasta Paulo VI inclusive) son partícipes de la condición disciplinaria del Código, según lo aclara el Canon 160, por el que la Constitución electiva incardina en el Código. Podría variarse esa Constitución en muchos sentidos legítimos (precisarse, ampliarse, configurarse, simplificarse, e incluso abolirse), como ocurre con toda ley disciplinaria; nunca perdería precisamente por voluntad de los codificadores (Pío X y Benedicto XV) su inserción en el Corpus jurídico. Volvemos entonces a la cuestión planteada en el capítulo II de estas Precisiones.

2. En definitiva, pues, las constituciones o documentos eleccionarios, referidos al Romano Pontífice, que se suceden entre Pío X y Pío XII, son disposiciones disciplinarias canónicas, en las que cuadran pues exenciones o referencias permisivas (o censuras y cautelas jurídicas diversas), QUE NO AFECTEN POR CIERTO EL NIVEL DOCTRINAL, el nivel de la PROFERICIÓN DE LA FE, que encabeza el Código Y QUE ES SIEMPRE SUPERIOR A TODAS LAS CONSTITUCIONES DISCIPLINARIAS. La Bula de Paulo IV en cambio sanciona según UN VÍNCULO IMPRESCRIPTIBLE, QUE ES FUENTE DE LA DISCIPLINA.
Así entendemos el segundo motivo de esta confrontación y desentrañamos la confusión advenida de modo imprevisto contra la Bula de Paulo IV: éste habla de cardenales depuestos, desposeídos de sus dignidades y oficios (penitus et in totum perpetuo privati, et ad illa de cetero inhabiles et incapaces habeanturque pro relapsis et subversis omnibus, ed. cit., p. 22). Pío XII en cambio (ed. cit. del Código de Benedicto XV, p. 872) dice: “Ningún Cardenal queda excluido de la elección activa o pasiva del Sumo Pontífice por motivo de excomunión, suspensión o entredicho; toda censura queda en suspenso para los efectos de la elección”.  Estamos en otro plano diferente, completamente distinto al de la Bula. Pues “excomunión, suspensión, interdicción” pueden acontecer por diversas causas disciplinarias, cuyos efectos se suspenden por la convocatoria del Cónclave. En cambio Paulo IV establece una condición inequívoca para legitimidad del sujeto elector/elegible, condición que entraña DOCTRINALMENTE EL EFECTO DE LA DEPOSICIÓN. Simplemente no son más Cardenales. El mismo documento de Pío X precisa esa diferencia (sin mencionar las razones de la Bula y tal vez por otras circunstancias): los Cardenales canónicamente depuestos o que han renunciado a la dignidad cardenalicia con el asentimiento del Romano Pontífice, pierden el derecho a la elección, y el Sacro Colegio no puede rehabilitarlos durante la vacante de la Sede Apostólica (ed. cit., p. 872).

3. Nada tienen que ver pues los “cardenales excomulgados”, de la norma electiva, con los cardenales depuestos (eo ipso, absque aliquo iuris aut facti ministerio), carentes pues de entidad. Por eso mencioné al comienzo de este capítulo la “precisa cuestión semántica”, que involucran estos textos y que conviene clarificar una vez más.
Cardenales excomulgados, suspendidos o interdictos siguen fungiendo como Cardenales, es decir, de entre sus privilegios, el del derecho al voto es mantenido por Pío XII. Pero las causas de tales sanciones y por ende tales exenciones, son diversas a las propuestas por la Bula, pues de otro modo el texto de Pío XII sería írrito, si entendiéramos esos términos de la “deposición”. Por eso el artículo 36 puntualiza respecto de los “canónicamente depuestos”. Se abre entonces, a nivel de 1945, el debate sobre esta expresión. O sea ¿son canónicamente depuestos los cardenales que considera el texto de Paulo IV? ¿Hay en esto coincidencia entre 1559 y 1945? Naturalmente que sí, y con mayor fundamento si atendemos a la historia larvada del modernismo.
Cardenales depuestos no fungen ya y no pueden en consecuencia, en tanto Cardenales, ser sujetos de excomunión, o interdicción. La excomunión podría referirse a otros pormenores (en tanto fiel de la Iglesia). La deposición en efecto es RADICAL, o sea, afecta no sólo los privilegios, o singularidades canónicas del sujeto, sino que anula la dignidad misma (de modo irreversible) y por supuesto toda jerarquía u oficio, asumido o concedido de cualquier modo, ¿Cómo podría entonces una disposición eleccionaria determinar la reasunción de tal entidad cardenalicia, si la misma Bula cuida de precisar que ello es imposible, de manera absoluta?

4. Afirmamos pues de manera nítida:

a) cardenales depuestos por fuerza de la Bula son canónicamente depuestos, y no pueden fungir ni de electores ni de elegibles;
b) las causas definidas por la Bula, por referirse al vínculo entre Fe y Jerarquía son imprescriptibles, y funcionan ipso facto, tal como lo previene el mismo texto del siglo XVI;
c) cardenales excomulgados por otras causas disciplinarias gozan de la excepción dispuesta en el documento de Pío XI pero ello NO SE APLICA A LAS CIRCUNSTANCIAS MONTINIANAS Y POST-MONTINIANAS;
d) nunca hemos hablado de excomuniones o suspensiones de Cardenales por motivos diferentes a los doctrinales. Y habiendo una primacía de la DOCTRINA sobre la DISCIPLINA, la cuestión que hemos puntualizado contra los herejes que conducen la Iglesia, contra la herejía montiniana, ha sido siempre y es y será siempre referida al orden entitativo: SON O NO SON CARDENALES, SON O NO SON PAPAS, FUNGEN O NO FUNGEN EN TALES OFICIOS Y DIGNIDADES;
e) tratándose de doctrina, el cardenal Montini, entonces Arzobispo de Milán, no era un cardenal excomulgado en el sentido de Pío XII. ERA UN CARDENAL DEPUESTO EO IPSO, o no fungente de la dignidad que decía investir. Mientras fue sólo Arzobispo, por obra del mismo Pío XII ¿investía la autoridad canónica en la sede de San Ambrosio?

5. Subsistiría al margen de estas referencias (que creemos muy nítidas) la cuestión de la permisión para los excomulgados (en el sentido de Pío XII). ¿No veríamos en ello una puerta imprevista para erosionar la doctrina, o al menos para ayudar subrepticiamente a ciertos indeseables? ¿No conocía Pío XII la personalidad de Montini, sus relaciones con el jesuita Tondi (en una historia trágica que no hemos olvidado) y sus nefastas maniobras en la Secretaría de Estado? Es verdad, no lo hizo Cardenal, pero sí Arzobispo de Milán y de alguna manera le abrió el paso al Pontificado. Según la Bula, Montini no fue ni pudo ser Arzobispo canónico, y mucho menos Cardenal ni Papa. Pero fue en fin todo eso: Arzobispo, Cardenal y Papa. ¿Qué clase de maniobras enfrentamos en la Iglesia, para que acontezcan tales iniquidades, para que la DOCTRINA ceda ante la subrepticia tiranía de una falsa disciplina, y para que ésta como ley sagrada sirva a la apostasía y no a la Fe?
Basta releer el viejo e importante libro del Abbé Emmanuel Barbier, Les Infiltrations Maconniques dans l'Eglise, Desclée 1910 (subrayo la fecha, vive San Pío X), para asombrarse, ante el dossier impresionante que sin embargo no significó la retracción del enemigo. De aquellos polvos son estos lodos, una vez muerto Pío X. Y basta estudiar la primera parte de este libro, para comprender que las circunstancias de los pontificados de Juan XXIII y Paulo VI definen el triunfo de la apostasía en Roma.

6. Nuestras conclusiones de modo sucinto. Ningún documento de Benedicto XV se contrapone ni abroga la Bula de Paulo IV. Tampoco el Código del mismo Papa, ni la Providentissima ni el motu proprio Cum iuris canonici.
Ningún documento de ningún pontífice podría por lo demás abolir la Bula. Podría plenificarla o perfeccionarla.
Hay una diferencia fundamental entre Cardenales depuestos y cardenales excomulgados. Los primeros lo son eo ipso o ipso facto, sin instrucción de hecho o de derecho. La Bula los ubica en el plano DOCTRINAL en que acontecen las exigencias canónicas.
Las razones de que cardenales excomulgados (según el criterio de los textos modernos) sean admitidos a un Cónclave legítimo, no invalidan en absoluto ninguna de nuestras conclusiones: NI LA QUE SE REFIERE A LA VACANCIA DE ROMA, a partir con seguridad de la elección de Montini, y mucho menos la condición de cardenales “inexistentes”, en cuanto se erigen en esa misma VACANCIA.

IV

1. Pese a estas diáfanas correspondencias, arrecia la campaña contra la Bula de Paulo IV. El P. Faure, de la obediencia lefebvrista, delegado de Ecône en Argentina, tanto en nuestra patria como en México, junto con otros clérigos y supuestos doctores, sostienen la nulidad de la Bula consistorial Cum ex apostolatus officio, la que habría sido derogada (según ellos) por el Código Canónico de Benedicto XV, al no encontrarse incorporada en el mismo. En consecuencia, no podría hablarse de cesación de legitimidad, o de vacancia pontificia en los casos de Juan XXIII y Paulo VI (de nefasta memoria), y por ende a partir de éste (superhereje, no enfrentado por ninguna disposición canónica al estar abolida la Bula), a partir de este pseudo pontífice (legítimo según ellos ab initio y en función legítima hasta su muerte) se convalidarían y fungirían también los anti-papas Luciani y Wojtila.
Pero no es así. Se trata o de una confusión, o de una crasa ignorancia (de Faure o de cualquier otro). Para clarificar otros aspectos de este panorama, ratifiquemos en primer lugar dos niveles diferentes:
a) la doctrina teológica común de la Iglesia, que tiene su expresión sistemática irrefutable en las tesis de San Roberto Bellarmino. Este nivel es anterior e independiente de cualquier documento, vigente o no, en la Iglesia;
b) un documento romano, con carácter de Bula Consistorial, la de Paulo IV, que en la línea de AQUELLA DOCTRINA INDEROGABLE sanciona, discrimina, dispone.
Aquí nos ocupamos de este segundo nivel canónico, a propósito de las argumentaciones difusas de nuestros contradictores (progresistas, tradicionalistas mitigados o tradicionalistas a secas), entendiendo sin embargo que esa Bula ES DEUDORA DE AQUELLA DOCTRINA (EXPLÍCITA EN EL DOCUMENTO), y que no es entonces meramente disciplinaria, como se ha demostrado en los capítulos precedentes.

2. Hasta la elección de San Pío X (1903) eran bastante complejos y confusos los documentos que reglaban la elección del Papa, si nos remontamos al siglo XIV. Fue San Pío X el que reordenó en los tiempos modernos la cuestión de la elección pontificia con su Constitución Vacante Sede Apostolica, ya recordada (25.XII.1904), subrogada por la Constitución de Pío XII Vacantis Apostolicae Sedis (del 8.XII.1945), documentos que a su vez pretendió subrogar el antipapa Montini. Agreguemos finalmente que por el artículo 160 del mentado Código se convalida la citada Constitución de Pío X.
Ahora bien, he aquí un punto que se suma a las argumentaciones de fondo (o sea doctrinales), resumidas en los tres primeros capítulos de este breve estudio: ¿cuáles eran las causales de nulidad en la elección pontificia, las más importantes a partir de Clemente V (siglo XIV) hasta Pío XII (siglo XX)? ¿Saben esto el P. Faure y sus cofrades? Pues bien, eran tres (3), a saber:
a) nulidad por elección simoníaca (desde la Constitución de Julio II, Cum tam divino, febrero de 1505);
b) nulidad por veto imperial establecida de diversos modos y que en el lenguaje canónico recibe el nombre de Exclusiva. Se aplicó como sabemos justamente en el cónclave de 1903, en una historia archisabida;
c) nulidad por impedimento doctrinal, herético, según la BULA CONSISTORIAL de Paulo IV (1559).

De entre estas tres la superior nulidad intrínseca (o sea derivada de la DOCTRINA), y no meramente disciplinaria (como hemos ya señalado), es la TERCERA (la de Paulo IV). Y si los Pontífices cuidaron en tiempo y momento oportuno de declarar abrogada alguna de estas nulidades, esa exigencia se extiende inequívocamente a todas. En efecto, San Pío X (a quien nadie puede acusar de ignorante en Derecho Canónico, ya que es el más insigne codificador de nuestro siglo de estas tres causales SÓLO DEROGÓ DOS (2), a saber: 1) en la Constitución Vacante Sede Apostolica nº 79, deroga explícitamente la Constitución de Julio II (1505), ya mencionada; 2) en la Constitución Commissum nobis, del 20 de enero de 1904, había ya derogado a su vez “quae de civili veto aut Exclusiva in electione R. Pontificis edicta et sancita fuerunt” (o sea, todas las disposiciones que hubieren sido dictadas o sancionadas en cuanto al veto Imperial, o Exclusiva, según dijimos). Pío XII mantiene pues la NULIDAD TERCERA, ¡la de la Bula, cuestionada para beneficio de los herejes hodiernos! ¿Cómo podría ser posible en efecto que el santo Papa no distinguiera entre carácter extrínseco o disciplinario y carácter intrínseco o teológico-doctrinal-místico? Y además si fue necesaria la derogación explícita de dos nulidades extrínsecas (una de las cuales sin embargo había salvado a la Iglesia de caer bajo la férula masónica) ¿cómo negar que con mayor razón, de haber sido esa la voluntad esclarecida del legislador canónico, no hubiese derogado también la tercera nulidad, o sea, la Bula de Paulo IV, impugnada por los actuales modernistas o neomodernistas? La conclusión es clara: la voluntad de Pío X es mantener la TERCERA NULIDAD, la nulidad intrínseca, por herejía. Y si el Código reconoció en el artículo160 el ordenamiento de la Constitución citada de diciembre de 1904, reconoció de modo inequívoco QUE ESTABAN DEROGADAS DE LAS TRES CAUSALES DE NULIDAD SÓLO DOS (2), y que en consecuencia SEGUÍA INCÓLUME LA BULA DE PAULO IV.

3. Más aún: Pío XII (para nosotros último pontífice legítimo) en la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis (1945), que subroga la de San Pío X (en detalles de procedimiento más bien), en su nº 92 mantiene la derogación de las disposiciones sobre elección simoníaca, y en el nº 94 mantiene la derogación de la Exclusiva; ¡y ya estaba promulgado y fungía el Código de Benedicto XV! Pero no olvidemos el artículo 160, que incorporaba en el corpus la disciplina eleccionaria de San Pío X. De aquí se sigue, que la subrogación de Pío XII DEBIÓ MANTENER EXPLÍCITAMENTE LAS DEROGACIONES ALUDIDAS, y por ende coincidir con Pío X en cuanto a la perduración canónica de la Bula Cum ex apostolatus officio. En otras palabras, tampoco Pío XII derogó esta Bula de Paulo IV (cuarto), sino que le confiere la misma validez, incólume según Pío X. En definitiva, San Pío X, codificador moderno de la elección pontificia, y Pío XII (que reitera sustancialmente dicha codificación), en el reordenamiento disciplinario, teniendo a la vista TODOS LOS DOCUMENTOS DESDE EL SIGLO XIV, DEROGAN EXPLÍCITAMENTE LAS CAUSALES DE NULIDAD SIMONÍACA, o la derivada del VETO IMPERIAL. MANTIENEN SEVERAMENTE, como no podía ser de otro modo, LA NULIDAD HERÉTICA.
Por último, cuando Benedicto XV promulgó el Codex Iuris Canonici (1917) mantuvo por el artículo 160 (ya citado) la validez in integrum de la Constitución de San Pío X (y los documentos congruentes, por ejemplo la constitución Commissum nobis), lo que quiere decir que mantuvo la validez de la tercera nulidad, la nulidad herética. De otro modo, en suma, o Pío X, con un documento apropiado, o Benedicto XV (en la correspondiente congruencia canónica del artículo pertinente), o Pío XII (en la subrogación de 1945) debieron haber derogado explícitamente la BULA CONSISTORIAL (incriminada por el modernismo), tal como ocurrió con las dos primeras causales. Esta es una conclusión meridiana, acorde por otra parte con la DOCTRINA (de la que aquí ahora no tratamos). Tratamos del aspecto canónico, para refutar la opinión inconsistente e infundada de que la Bula de Paulo Cuarto está derogada y es nula.

7. La Bula Cum ex apostolatus officio sigue y seguirá vigente. Por ella son nulas e írritas las promociones de Roncalli, Montini, Luciani, Wojtyla que han ejercido y ejercen, como IMPOSTORES Y USURPADORES, el Oficio y la Suprema Dignidad de Pontífice Romano. Ningún Código puede convalidarlos, y mucho menos el Código de San Pío X. ¿Qué hacer entonces y cuál será la salida? Son cosas de Dios. En cuanto a nosotros, nuestro empeño imperioso CONSISTE Y DEBE CONSISTIR EN SER FIEL SEGUN LA PLENITUD INDEFORMABLE E INALTERABLE DE ESTOS TÉRMINOS DOCTRINALES CONGRUENTES. ESA FIDELIDAD OBRARÁ EL MILAGRO DE LA INTERVENCIÓN DIVINA.



Impreso en la
Ciudad de Córdoba
el 2 de mayo de 1979,
festividad de San Atanasio,
Obispo, Confesor y Doctor,
por el entonces Instituto de
Cultura Clásica San Atanasio




































jueves, 21 de febrero de 2013


LA ABOMINACIÓN DE LA DESOLACIÓN

"Y a la mitad de la semana hará cesar el Sacrificio y la Oblación; y sobre el Santuario vendrá una abominación desoladora, hasta que la consumación decretada se derrame sobre el devastador" (Daniel, 9: 27)

"Cuando veáis pues, la abominación de la desolación, instalada en el lugar santo..." (Mt., 24: 15) 


   "La abominación de la desolación entró en el lugar santo con Juan XXIII, que quiso instaurar oficialmente en la Iglesia su herético aggiornamento, su herético ecumenismo: objetivos que en realidad anulaban de pleno derecho el Vaticano II. La abominación de la desolación se ha instalado en el lugar santo, cuando al reabrir un concilio herético, Paulo VI corroboró la heterodoxia del mismo, con el mea culpa que golpeó en el pecho de la Iglesia Santa, por el descrédito con que colmó a los pontífices anteriores. La abominación de la desolación se ha hecho pues dueña herética con la firma aprobatoria del Vaticano II, que recibió con tal signatura fuerza herética docente. Pues, contra el insólito proyecto de Juan XXIII de un concilio exclusivamente pastoral, el dogma ha sido afectado por sus resoluciones, tal como todos lo sabemos; de allí que ahora se haya instaurado la herejía conciliarista.

   
Pero esta abominación -obra de una fracción de la Iglesia o secta que marcha bajo la égida de Satanás- no corrompe a la Iglesia verdadera, así como en el Antiguo Testamento no fue corrompida el Arca de la Alianza por haber sido colocada en el templo de Dagón. La Iglesia no ha naufragado, lo mismo que no se hundió el Arca de Noé, la que por el contrario, subía a medida que las aguas se engrosaban. Si sólo quedasen al fin de los tiempos nada más que ocho fieles, asidos a la Fe íntegra estos ocho -y ellos solamente- estarían con el Depósito Sacro, la Iglesia, Esa que no puede ser vencida por Satanás".
(Las Trompetas de Jericó, revista francesa, 1969)

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